OCTUBRE
SE PRETENDÍA QUE NO SE INICIARA LA LICITACIÓN POR EL TERCER CANAL PRIVADO
CNTV gana apelación, a Acción de Cumplimiento instaurada por Caracol y RCN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el pasado 19 de agosto, a favor de la Comisión Nacional de Televisión, a una Acción de Cumplimiento instaurada por los canales RCN y Caracol, para evitar que se diera apertura a la licitación del tercer canal privado de televisión.
Los demandantes pedían que se le ordenara “a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión abstenerse de dar apertura a la licitación pública mencionada (para la operación y explotación del canal de operación privada de cubrimiento nacional No. 3) hasta tanto se produzca la ‘calificación’ de los interesados, de conformidad con lo ordenado por el legislador”, en el Registro Único de Operadores, RUO”.
Para la inscripción en el RUO, la Comisión Nacional de Televisión aplicó lo establecido en sus acuerdos 001 y 002, procedimiento cuestionado por los canales privados, que consideraban que no se ajustaba a lo establecido por la ley de televisión.
El tribunal señaló en su fallo de segunda instancia que “la Comisión Nacional de Televisión, en observancia de la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996 expidió los Acuerdos referidos, sin perjuicio de la facultad prevista en la ley y los reglamentos; su expedición se debió a la proximidad del vencimiento del término de los contratos de concesión vigentes con los actuales operadores de los canales nacionales de operación privada, esto es, Caracol S.A. y RCN Televisión S.A., es decir, se imponía la necesidad de otorgar nuevas concesiones, por cuanto concluía la exclusividad que estos tenían para prestar el servicio”.
Agrega el tribunal: “Así, pues, resulta claro que la Comisión Nacional de Televisión ha cumplido con el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, pues tal como se advirtió en la expedición de los Acuerdos 001 y 002 de 2008 que modificaron algunos artículos y derogan los Acuerdos 016 y 019 de 1997, lo que se ha hecho es reglamentar el mencionado texto. Tanto es así que los actores han participado en el proceso de prórroga, de acuerdo con la reglamentación establecida en los citados Acuerdos, y la obtuvieron, según se encuentra probado en el plenario”.
También se reafirma en el fallo, en cuanto a la presunción de legalidad de dichos Acuerdos, que: “En relación con la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que los Acuerdos expedidos no gozan de presunción de legalidad, se hace necesario precisar que los actos administrativos tienen validez mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Al no existir prueba de tal hecho, estos pueden ser ejecutados y producen efectos jurídicos […] De lo anterior se infiere que entre las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 182 de 1995, está la de reglamentar los requisitos de las licitaciones para acceder al servicio”.
Imprimir noticia
|