ARTÍCULO 59. DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.

La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.

No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos de la presente naturaleza.

TÍTULO V.
DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR

ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;

c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;

d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;

e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;

g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;

El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.

De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión <sic> de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.

ARTÍCULO 61. OBJETO DE AUDIOVISUALES. <Ver Notas del Editor> <Entidad suprimida por el Decreto 3551 de 2004. Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia.

Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.

Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.

PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.

En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.

Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.

ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. <Ver Notas de Vigencia al final de este artículo relacionadas con Inravisión> <Entidad suprimida por el Decreto 3550 de 2004> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> <Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

<Ver Notas del Editor> La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.   

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.

TÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión como tal, las estimulará y protegerá.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional de Televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", con miras a asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las área <sic> geográficas de los nuevos departamentos.

ARTÍCULO 64. DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55.

En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 65. LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
(Secretario General Encargado)

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO

      

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de mayo de 2010

     
 
 
 
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