ARTICULO 45. OBJETO DE LA CONCESION. <Ver Notas del Editor> La prestación del servicio de televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones*.
PARAGRAFO. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere concesión específica en los términos señalados en la Ley.
ARTICULO 46. LIBRE COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001>.
ARTICULO 47. RESERVA DE CANALES. <Ver Notas del Editor> Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.
ARTICULO 48. CONTROL. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones*.
La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.
ARTICULO 49. CANONES Y TARIFAS. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones*. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.
ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>
ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 53. <Ver Notas de Vigencia> Amplíase la composición del Consejo Nacional de Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto ley 1901 del 19 de agosto de 1990, con los siguientes miembros:
a) <Ver Notas de Vigencia> El Director Ejecutivo de Inravisión;
b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>
ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ...
de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del honorable senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO
el Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., 29 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
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