ARTÍCULO 43. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de esta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley.

ARTÍCULO 44. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los municipios, corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los concejos.

La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

ARTÍCULO 45. La administración de personal por las autoridades a que se refiere el artículo anterior, se hará con sujeción a los principios y normas que consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las autoridades locales sobre vinculación al servicio público, requisitos para el desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen disciplinario, ascensor por mérito y antigüedad y retiro o despido por causas legales.

ARTÍCULO 46. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.

ARTÍCULO 47. Los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de Economía Mixta Municipales, en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que expidan los concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a las reglas del derecho privado.

ARTÍCULO 48. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 49. Los contratos de empréstito que celebren los municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que solo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad departamental o nacional.

ARTÍCULO 50. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento podrán crear y organizar contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la ostión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

<Ver Notas del Editor para la interpretación de este inciso> En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

ARTÍCULO 51. <Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-143 de 1993.>

ARTÍCULO 52. Además de las que señalen las leyes y los Acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

1a. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales;

2a. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y

3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.

ARTÍCULO 53. Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año así: El primero (1o.) de agosto, el primero (1o.) de noviembre, el primero (1o.) de febrero y el primero (1o.) de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días, prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.

ARTÍCULO 54. <Derogado tácitamente al ser reproducida en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986. Ver Jurisprudencia Vigencia Sentencia 07 de 1989> Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.

ARTÍCULO 55. Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (1o.) de agosto siguiente a la fecha de su elección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los Concejales que se elijan en marzo de 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el artículo 53.

ARTÍCULO 56. Durante el tiempo en que un concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo, que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 57. Los Concejales principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los cargos de secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada.

ARTÍCULO 58. Las incompatibilidades que la ley establece para los concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

ARTÍCULO 59. Para los efectos previstos en esta Ley, se adquiere la calidad de concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del período.

ARTÍCULO 60. Los Personeros, Tesoreros, Contralores, Auditores y Revisores, no podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 61. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en capacidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del Concejo.

ARTÍCULO 62. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidos Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Sí así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que este decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la Ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o Revisor, válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.

ARTÍCULO 63. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 64. Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores, que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 65. Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier momento.

XIII. ACUERDOS.
ARTÍCULO 66. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado.

ARTÍCULO 67. Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas Comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por las Comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

Todo Concejal deberá hacer parte de una Comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes.

ARTÍCULO 68. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

ARTÍCULO 69. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que la ley señale.

ARTÍCULO 70. El Alcalde sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que este decida conforme al trámite señalado en el artículo 75 de esta Ley.

ARTÍCULO 71. Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación, a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

ARTÍCULO 72. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde enviará copia del Acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTÍCULO 73. Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTÍCULO 74. El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcalde Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTÍCULO 75. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1.- Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2.- Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3.- Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 76. <Ver Notas del Editor de este capítulo> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Con tal fin podrá:

a). Reformar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y demás leyes pertinentes para que las funciones propias del Ministerio Público que ahora cumplen los personeros ante los jueces sean simplificadas o eliminadas en algunos procesos.

b). Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La renumeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen.

ARTÍCULO 77. <Ver Notas del Editor de este capítulo> Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una Comisión Asesora integrada por:

a). Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;

b). Cuatro Senadores y cuatro Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por las respectivas Corporaciones, y en defecto de éstas, designados por sus Mesas Directivas; y

c). Cuatro especialistas en la materia que designará el Gobierno Nacional.

La Comisión conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 78. El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte.

XV.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 79. En las elecciones a que se refiere la presente Ley, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 80. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 81. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los …. del mes de …. de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República
ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E., 16 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO

El ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
VICTOR G. RICARDO

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HÉCTOR MORENO REYES

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte el 15 de julio de 2011

     
 
 
 
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