ARTICULO 47. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 212> La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.
ARTICULO 48. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 213> La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO Y DE TIMBRE SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 49. <Ver Notas del Editor> Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o/oo) de su valor comercial.
PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
ARTICULO 50. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:
a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
| Hasta $6.900.000 de valor comercial: | ocho por mil. |
| Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: | doce por mil. |
| Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: | dieciséis por mil |
| Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: | veinte por mil. |
| $41.100.001 o más, de valor comercial: | veinticinco por mil. |
b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:
Hasta $ 6.900.000 de valor comercial : ocho por mil.
Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
$13.700.001 o más de valor comercial : dieciséis por mil.
ARTICULO 51. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;
c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;
e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
ARTICULO 52. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.
ARTICULO 53. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 215> Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte -INTRA-, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
ARTICULO 54. <<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 216> Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49 y 50 de la presente Ley, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTICULO 55. <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:><Ver Notas del Editor> "Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".
ARTICULO 56. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.
ARTICULO 57.<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 218> El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 58. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 219> En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase A recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.
PARAGRAFO 1o. Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales de Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.
PARAGRAFO 2o. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto de circulación y tránsito.
ARTICULO 59. A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 60. Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES
ARTICULO 61. <Incorporado en el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986> La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esa industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.
ARTICULO 62. <Incorporado en el artículo 122 del Decreto 1222 de 1986> Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.
ARTICULO 63. <Incorporado en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986> En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo los otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 64. El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.
ARTICULO 65. <Incorporado en el artículo 125 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán pagados a los departamentos, intendencias comisarías por los productores o introductores según el caso.
Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata esta Ley.
En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
ARTICULO 66. <Incorporado en el artículo 126 del Decreto 1222 de 1986> El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.
4o. El 15% para los licores que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 67. <Incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.
Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 68. <Incorporado en el artículo 128 del Decreto 1222 de 1986> Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
ARTICULO 69. <Incorporado en el artículo 129 del Decreto 1222 de 1986> Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o. de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 70. <Incorporado en el artículo 130 del Decreto 1222 de 1986> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta Ley.
ARTICULO 71. <Incorporado en el artículo 131 del Decreto 1222 de 1986> El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el gobierno para garantizar la salubridad pública.
ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
ARTICULO 73. <Incorporado en el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986> El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
PARAGRAFO. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968.
ARTICULO 74. <Incorporado en el artículo 136 del Decreto 1222 de 1986> El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el INCOMEX dentro de los diez primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mimo periodo, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.
ARTICULO 75. <Incorporado en el artículo 137 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
ARTICULO 76. <Incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986> Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios , gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.
Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 77. <Incorporado en el artículo 139 del Decreto 1222 de 1986> Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 73.
ARTICULO 78. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 79. <Incorporado en el artículo 141 del Decreto 1222 de 1986> Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 80. <Incorporado en el artículo 142 del Decreto 1222 de 1986> El sistema de pago de los impuestos regulados, en este capítulo será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 81. <Incorporado en el artículo 143 del Decreto 1222 de 1986> Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 82.<Artículo derogado por el Artículo 17 del decreto 1280 de 1994.>
ARTICULO 83. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás norma contrarias a este capítulo.
IMPUESTO A LA GASOLINA
ARTICULO 84. <Incorporado en el artículo 148 del Decreto 1222 de 1986> <Ver Notas de Vigencia> Los impuestos de consumo a la gasolina - motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil para el año de 1985, y del 2 por mil para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón, al público.
ARTICULO 85. <Incorporado en el artículo 149 del Decreto 1222 de 1986> Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.
ARTICULO 86. <Ver Notas de Vigencia> <Incorporado en el artículo 150 del Decreto 1222 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1986> El nuevo texto es el siguiente:
"El Subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por mil, a partir de 1985".
"La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías".
ARTICULO 87.<Incorporado en el artículo 151 del Decreto 1222 de 1986> Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 89. Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.
ARTICULO 90. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de ... de 1983.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HUGO CASTRO BORJA
El Secretario General del honorable Senado
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA GARZON.
Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN MAHECHA.
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