ARTÍCULO 116. Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.
Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad.
El extranjero podrá ejercer dentro del territorio nacional más de una profesión, oficio u ocupación cuando sea debidamente autorizado para tal efecto en la visa correspondiente, por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
Lo estipulado en el presente artículo se hace extensivo a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto.
ARTÍCULO 117. En concordancia con lo estipulado en el artículo 116, el extranjero que previa autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cambie de empleador, entidad u ocupación deberá presentarse personalmente ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para el registro del cambio, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la autorización del mismo.
ARTÍCULO 118. El extranjero podrá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares de la República previa autorización, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados.
ARTÍCULO 119. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer actividades.
ARTÍCULO 120. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en razón de la expedición o traspaso de las visas previstas en el presente Decreto.
El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 121. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.
Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para su estudio y decisión correspondiente.
ARTÍCULO 122. Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente Decreto. Las denominaciones de las visas expedidas con base en los decretos anteriores, se adecuarán a las nuevas clases y categorías establecidas en el presente Decreto y serán consideradas como un traspaso cuando corresponda.
ARTÍCULO 123. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por correo certificado, para lo cual establecerá el procedimiento.
De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 124. El Gobierno Nacional, por razones de conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de extranjeros.
ARTÍCULO 125. El presente Decreto deroga el Decreto 2107 del 2001, excepto los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna; el Decreto 2408 de 1999, el Decreto 1384 de 2002, el Decreto 3521 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 126. El presente Decreto empezará a regir dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción del Título XIV, Capítulos II y III, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Jorge Aurelio Noguera Cotes.
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