ARTÍCULO 74. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 53 del presente Decreto, salvo el titular de Visa Preferencial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Subdirección de Extranjería o en las Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 75. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo civil que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la información que determine como autoridad migratoria.

De igual forma llevará un registro judicial y un archivo prontuarial de los extranjeros vinculados y/o condenados por autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 76. Tienen carácter reservado en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Subdirección de Extranjería, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

No obstante lo anterior, los registros que se llevan en la Subdirección de Extranjería podrán ser entregados a:

76.1.1 Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

76.1.2 Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes y/o anotaciones de las personas registradas para efectos oficiales.

El movimiento migratorio y registro de hoja de vida de los extranjeros podrán ser entregados a:

76.2.1 El titular del respectivo registro.

76.2.2 Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero civil.

76.2.3 El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

El registro de antecedentes y/o anotaciones podrá ser solicitado por el titular del respectivo registro a través de la expedición del certificado judicial.

ARTÍCULO 77. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá a los mayores de edad un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

Se expedirá cédula de extranjería a los titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, excepto a los visitantes y titulares de Visa Preferencial.

La cédula de extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con vigencia indefinida deberá ser renovada cada cinco (5) años.

Las características de la cédula de extranjería serán establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

ARTÍCULO 78. Los titulares de Visa Preferencial se identificarán con el carné expedido por e l Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los titulares de las otras categorías de visas que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva cédula de extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.

ARTÍCULO 79. El extranjero que deba registrarse comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTÍCULO 80. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá expedir a los extranjeros dos clases de salvoconducto:

80.1 Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta (30) días calendario, en los siguientes casos:

80.1.1 Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

80.1.2 Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 105 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata.

80.1.3 Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o cuando le sea revocado el permiso de ingreso.

80.1.4 Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero.

80.1.5 Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país.

80.2 Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

80.2.1 Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este Decreto, hasta por treinta (30) días calendario.

80.2.2 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente hasta tanto se le defina la situación jurídica.

80.2.3 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se defina su situación administrativa.

80.2.4 Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado y de su familia.

80.2.5 Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. El extra njero al que se le expida un salvoconducto con base en el numeral 80.1, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El salvoconducto expedido para permanecer en el territorio nacional según el numeral 80.2.1 podrá ser prorrogado a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta por treinta (30) días más, cuando por fuerza mayor o caso fortuito el extranjero no haya podido tramitar la visa dentro del término otorgado.

PARÁGRAFO 3o. El extranjero al que se le expida salvoconducto para permanecer en el territorio nacional según el numeral 80.2.2 debe presentarse ante el DAS cada 30 días calendario.

ARTÍCULO 81. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrán hacer la anotación de terminación o cancelación, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9o, 10 y 12 del presente Decreto.

ARTÍCULO 82. Las autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la expedición de resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición.

Los Directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo establecimiento, igualmente dejarán a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al interno una vez se haya ordenado su libertad con el objeto de resolver su situación migratoria.

La Superintendencia de Notariado y Registro deberá enviar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, copias de las actas de defunción de ciudadanos extranjeros.

ARTÍCULO 83. Todo empleador o contratante que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio autorizado en la misma. Asimismo, deberá solicitar la cédula de extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios e informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre su vinculación, contratación o admisión, y de su desvinculación o la terminación del contrato, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de labores.

Se exceptúa de estas obligaciones a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por escrito, con mínimo cinco (5) días calendario de antelación a la realización del espectáculo.

Todo empleador o contratante qu e admita a un extranjero o le permita realizar actividades económicas, deberá suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.

Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.

Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito al DAS, del ingreso y retiro del extranjero de las mismas, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

ARTÍCULO 84. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días calendario siguientes del ingreso o iniciación de actividades del extranjero y de la terminación de las mismas.

ARTÍCULO 85. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizada en la visa para el empleador o contratante que avaló su solicitud.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o autorizar el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 116 del presente Decreto. Dicho cambio deberá ser comunicado por el extranjero personalmente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al mismo.

ARTÍCULO 86. El empleador o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del cumplimiento del contrato, deberá sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios a la terminación del contrato o vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la expulsión.

Cesará su obligación cuando el extranjero obtenga Visa Temporal en las categorías de cónyuge o compañero de nacional colombiano, padre o madre de nacional colombiano o visa de residente.

ARTÍCULO 87. En hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, se llevará un registro diario de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, en medio magnético, tecnológico, electrónico o mediante planillas, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros por más de quince (15) días, deberán informar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento.

Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, suministrarán información al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea requerido.

ARTÍCULO 88. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.

CAPITULO IV.
CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 89. Para los fines del presente Decreto se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

ARTÍCULO 90. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.

ARTÍCULO 91. El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.

ARTÍCULO 92. La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

ARTÍCULO 93. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero o tripulante, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o embarcación pesquera o en su defecto el gerente, administrador, propietario o responsable y las compañías o agencias de cua lquier naturaleza, quedarán obligadas a retornarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

ARTÍCULO 94. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

94.1 Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que para tales efectos exija.

94.2 Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el visado, cuando así les corresponda.

94.3 Velar porque los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

94.4 Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente.

94.5 Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

ARTÍCULO 95. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

CAPITULO V.
SALIDA.

ARTÍCULO 96. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias los siguientes documentos:

96.1 Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.

96.2 Visa o permiso vigente, según el caso.

96.3 Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos o cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda.

96.4 Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.

ARTÍCULO 97. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989 o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.

T I T U L O XIV.
SANCIONES.
CAPITULO I.
SANCIONES ECONÓMICAS.

ARTÍCULO 98. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

98.1 No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

98.2 No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

98.3 No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.

98.4 No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores.

98.5 Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.

98.6 Incurrir en permanencia irregular.

98.7 No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.

98.8 No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.

98.9 No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.

98.10 Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.

98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.12 Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.

98.13 Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.

98.14 Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.

98.15 Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.16 Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.

98.17 No de aviso por escrito al DAS del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso.

98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.

98.19 Informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad con el numeral 41.6 del presente Decreto.

98.20 No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros.

98.21 No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes.

98.22 Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso.

98.23 No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.

98.24 No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria.

98.25 No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio.

98.26 Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irre gular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.

98.27 Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

98.28 Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.29 Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.30 <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público.

98.31 <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 99. Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.

ARTÍCULO 100. Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

CAPITULO II.
DE LA DEPORTACIÓN.

ARTÍCULO 101. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa.

Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 102. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

102.1 Ingresar o salir del pa ís sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

102.2 Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación.

102.3 Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica.

102.4 Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

102.5 Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.

102.6 Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

102.7 Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.

102.8 Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública.

102.9 No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa.

102.10 Mostrara renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago.

102.11 Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública.

102.12 <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido sancionado económicamente por parte de la autoridad migratoria al desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público y sea reincidente en la misma conducta.

ARTÍCULO 103. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.

CAPITULO III.
DE LA EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 104. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

104.1 Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.

104.2 Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

104.3 Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.

104.4 Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.

Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 105. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 106. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 107. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o al Subdirector de Extranjería.

CAPITULO IV.
MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.
ARTÍCULO 108. La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 109. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva.

ARTÍCULO 110. La no comparecencia del extranjero a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.

ARTÍCULO 111. Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.

ARTÍCULO 112. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 113. Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa.

T I T U L O XV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 114. El titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano; Padre o Madre de Nacional Colombiano, Refugiado o Asilado, y Residente, podrá efectuar el cambio de empleador, entidad u ocupación, sin necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y cuando se encuentre vigente la Visa de la cual es titular, en los términos establecidos por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

ARTÍCULO 115. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u ocupación indicada en la visa.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en marzo 5 de 2009

     
 
 
 
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