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VISA TEMPORAL ESTUDIANTE.
ARTÍCULO 39. La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada al extranjero que pretenda:
39.1 Cursar estudios en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, con una intensidad horaria mínima de diez (10) horas semanales o en virtud de programas de intercambio estudiantil.
39.2 Realizar dentro del programa de estudios, una práctica laboral o pasantía como requisito académico, en cuyo caso se podrá autorizar como ocupación la de practicante.
39.3 Participar en programas de intercambio de estudiantes auspiciados por entidades reconocidas por el Estado.
La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra visa a la culminación de los estudios.
ARTÍCULO 40. La vigencia de esta Visa será hasta por el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por periodos iguales hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo.
VISA TEMPORAL ESPECIAL.
ARTÍCULO 41. La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los siguientes casos:
41.1 Para tratamiento médico cuando este no sea posible realizarlo dentro de los términos de la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso.
41.2 Para intervenir en procesos administrativos o judiciales.
41.3 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en Colombia, o como propietario de inmueble que demuestre haberlo adquirido mediante inversión hecha a su nombre de conformidad con el régimen de cambios internacionales vigente al momento de la solicitud en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.
41.4 Como pensionado.
41.5 Como rentista.
41.6 Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria.
41.7 Para trámites de adopción.
41.8 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de oficios y/o actividades de carácter independiente que no afecten de manera indebida el espacio público. Para lo cual se deberá acreditar la dirección de la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio.
41.9 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente Decreto.
En los casos del numeral 41.6, las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para otorgar la visa.
ARTÍCULO 42. La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples entradas, salvo los casos de los numerales 41.3 y 41.6 del presente decreto, en que podrá otorgarse hasta por dos (2) años con múltiples entradas.
VISA DE VISITANTE.
ARTÍCULO 43. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo.
– La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República.
– La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos, artísticos o culturales no remunerados.
En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
De igual forma, la Visa Visitante Temporal por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que venga a recibir o prestar capacitación a entidades públicas o privadas.
– La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.
PARÁGRAFO. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa, no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a territorio colombiano los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 44. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán expedir hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a su titular múltiples entradas.
En el evento en que se mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del artículo 56 del presente decreto, y habiéndose completado el término máximo de permanencia de los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá otorgar Visa Visitante Técnico por primera vez en estos casos excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.
El extranjero Visitante Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y Permanencia concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con Visa Visitante Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia del Permiso o de la Visa. En los casos de la Visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la República otro tipo de Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en el parágrafo primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para poder permanecer en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al titular de Visa Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se concede para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia justificada.
PARÁGRAFO 2o. Para el efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de visitante técnico podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario.
La Visa Visitante Temporal se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas.
En el evento de haberse otorgado la Visa Visitante o el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el presente decreto, por un término inferior a los anteriormente mencionados, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir nueva visa o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá prorrogar el permiso hasta completar los cuarenta y cinco (45) días calendario o hasta completar los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario, según el caso.
Podrá otorgarse una nueva Visa de Visitante Técnico en casos excepcionales, cuando los hechos sean de notorio y público conocimiento, hasta por el término que sea necesario para solucionar la urgencia.
El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) o ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia de la visa, si esta ya terminó, el extranjero deberá pedir otro tipo de visa para ingresar y permanecer en el país, ante una Oficina Consular de la República.
ARTÍCULO 45. El extranjero titular de Visa Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de ninguna otra clase de visa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.
ARTÍCULO 46. El extranjero que ingrese al país con Visa Visitante o Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de visitante, en cualquiera de sus categorías, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa.
VISA TEMPORAL DE REFUGIADO O ASILADO.
ARTÍCULO 47. La Visa Temporal Refugiado o Asilado podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al extranjero así calificado por dicho Ministerio mediante Resolución que se expida para tal efecto, y de conformidad con los tratados o convenios sobre la materia ratificados por el Gobierno colombiano y que hayan entrado en vigencia.
Esta Visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y permitirá múltiples entradas.
VISA DE RESIDENTE.
ARTÍCULO 48. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
ARTÍCULO 49. La vigencia de la Visa de Residente terminará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.
VISA DE RESIDENTE COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 50. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como familiar de nacional colombiano a la persona que haya renunciado a la nacionalidad colombiana.
VISA DE RESIDENTE CALIFICADO.
ARTÍCULO 51. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado:
51.1 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el territorio nacional en forma regular y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.
51.2 Al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano.
51.3 Al extranjero mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos al momento de solicitar la visa.
51.4 Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente decreto, por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años.
PARÁGRAFO 1o. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visas Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría Especial para tratamiento médico, para intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u organización no gubernamental y para trámites de adopción.
PARÁGRAFO 2o. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente decreto, se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo.
VISA DE RESIDENTE INVERSIONISTA.
ARTÍCULO 52. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. Para efectos de conservar la vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el país el monto de la inversión al menos por tres (3) años. Superado este término, se podrá mediante traspaso conceder al inversionista la Visa de Residente Calificado, previa demostración sumaria de la permanencia de la respectiva inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo, quedando de esta forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo 9o del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos que la inversión esté representada en derechos sobre inmuebles, se debe acreditar la propiedad con el dominio completo.
BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 53. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En estos casos, la ocupación del Beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá autorizar ocupación diferente.
La vigencia de la Visa otorgada en calidad de Beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Si el Beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o en cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.
El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y hubiese permanecido con Visa de Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.
PARÁGRAFO. Las Visas Cortesía, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de Visa en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales.
ARTÍCULO 54. Cuando el titular de la visa obtenga la nacionalidad colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.
ARTÍCULO 55. Si la solicitud de Visa en calidad de Beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente de la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores.
PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.
ARTÍCULO 56. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros, cuando no se exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida.
Considérase visitante al extranjero que pretenda ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional, con el fin de realizar las actividades de conformidad con la siguiente clasificación:
56.1 Visitante Turista. Para ejercer actividades de descanso o esparc imiento, hasta por el término de noventa (90) días calendario prorrogable hasta por noventa (90) días más dentro del mismo año calendario.
56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero que participe en actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos, estudios no regulares que en todo caso no superen un semestre académico; para tratamiento médico; para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o privadas; para adelantar contactos comerciales y/o empresariales, hasta por ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.
En los casos de actividades académicas, seminarios, conferencias, simposios, exposiciones, cursos o estudios el extranjero deberá presentar a su ingreso carta de invitación, inscripción o aceptación de la correspondiente entidad.
Para el otorgamiento de permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan participar en eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados y gratuitos, se requerirá que la entidad o institución correspondiente expida una solicitud en la que se responsabilice y justifique la presencia del extranjero en el territorio nacional hasta por el término del evento, la cual deberá ser presentada al momento de ingreso del extranjero al país; dicho permiso podrá ser prorrogado, a criterio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que supere los ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.
El permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o quien haga parte de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá otorgar hasta por el término del evento a cubrir, prorrogable previa sustentación por escrito ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
De igual forma, se podrá otorgar permiso de Visitante Temporal a los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, justificando la presencia del extranjero. El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más, en un mismo año calendario.
Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del extranjero que presta la capacitación deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto, ante una Oficina Consular de la República.
56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá otorgar permiso de visitante técnico al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria deba ingresar al territorio nacional para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.
El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15) días calendario más o hast a el término requerido, cuando los hechos que originaron su solicitud sean de notorio y público conocimiento con ocasión al orden público.
PARÁGRAFO. Para efecto del control migratorio se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de visitante turista o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario
ARTÍCULO 57. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país, solo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria por el término necesario, siempre que se trate de extranjeros que no requieran visa para ingresar al país.
ARTÍCULO 58. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.
ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino solo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.
Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.
PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.
ARTÍCULO 60. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar Permiso de Ingreso por un término hasta de setenta y dos (72) horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío.
Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita.
Para los efectos del presente Decreto son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.
ARTÍCULO 61. Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotación o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo válido.
ARTÍCULO 62. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos, que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los buques de cruceros turísticos de aquellos países que no requieren visa para su ingreso.
ARTÍCULO 63. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.
ARTÍCULO 64. En todos los casos los pasajeros deberán presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo una credencial expedida por la línea marítima o aérea, que los acredite como integrantes o pasajeros del grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales, domicilio y nacionalidad.
ARTÍCULO 65. En los casos no previstos en este Decreto, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten.
CONTROL MIGRATORIO.
INGRESO.
ARTÍCULO 66. La persona que pretenda ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible.
Los extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional en calidad de visitantes, deberán presentarse ante la autoridad migratoria con los requisitos establecidos en el inciso anterior y el tiquete de salida del país.
El proceso migratorio deberá realizarse en los lugares que establezca el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 67. Los lugares habilitados al tránsito de personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
ARTÍCULO 68. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.
ARTÍCULO 69. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:
69.1 Ingreso al país por lugar no habilitado.
69.2 Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.
69.3 Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.
ARTÍCULO 70. Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y/o cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido, sin la autorización requerida para realizar la actividad que se encuentra desarrollando en el territorio nacional o con documentación falsa.
ARTÍCULO 71. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el DAS no cuenta con Direcciones Seccionales, o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.
INADMISIÓN O RECHAZO.
ARTÍCULO 72. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa.
Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas y será entregado mediante acta a la empresa de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.
La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un plazo prudencial, no superior a cuarenta y ocho (48) horas, para que abandone el país, tiempo durante el cual podrá estar sometido a vigilancia o bajo custodia por parte de dicha autoridad.
En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados.
ARTÍCULO 73. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:
73.1 <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.
73.2 Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o Visa Visitante.
73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos.
73.4 Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio colombiano o extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.
73.5 Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa.
73.6 Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.
73.7 No presentar visa cuando se requiera.
73.8 Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.
73.9 Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país.
73.10 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.
73.11 Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.
73.12 Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
73.13 Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.
PARÁGRAFO. Se entenderá por antecedente penal las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva y, por anotación, todo registro que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades nacionales competentes podrán evaluar el ingreso de extranjeros que padezcan cualquier enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública.
REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y CONTROL.
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