DECRETO 4000 DE 2004
(noviembre 30)
Diario Oficial 45.749 de 1 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

T I T U L O I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.

Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante resolución Ministerial.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las di sposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, se someterá en el territorio nacional a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso al territorio, su permanencia y su salida deberán hacerse siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos sus actos civiles y políticos.

ARTÍCULO 3o. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES FIJARÁ LA POLÍTICA MIGRATORIA. La Comisión Nacional Intersectorial de Migración, actuará como órgano coordinador y orientador del Gobierno Nacional en la ejecución de la política migratoria del país.

La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.

La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.

Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:

3.1 Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.

3.2 Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios o se consideren de interés nacional.

ARTÍCULO 4o. La política inmigratoria evitará el ingreso y permanencia irregular de extranjeros; así como la presencia de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional, configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.

ARTÍCULO 5o. La Visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exte-riores.

ARTÍCULO 6o. El permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional es la autorización expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al extranjero que no requiera la Visa de Visitante, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

T I T U L O II.
TERMINOS PARA LA EXPEDICION DE LAS VISAS.
ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4248 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4) días hábiles, para expedir, hacer observaciones, o negar el otorgamiento de una visa de las que requieren su autorización, según sea el caso.

Dicho término se contabilizará a partir del día en que se reciba la solicitud en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, enviada por la Misión Diplomática o por la Oficina Consular de la República con el concepto respectivo, previo el diligenciamiento, y lleno de los requisitos y documentación completa aportada por el interesado(a) ante la Misión Diplomática u Oficina Consular de la República, según sea el caso.

ARTÍCULO 8o. Para efecto de la expedición de visas por parte de las Oficinas Consulares y Diplomáticas se establecen los siguientes términos:

8.1 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la respectiva autorización.

8.2 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas no requieran autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. La autorización para expedir una visa en el exterior, concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo sin que el solicitante la reclame, caducará la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.

ARTÍCULO 9o. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición.

La vigencia de una visa termina en los siguientes casos:

9.1 Por expiración del término autorizado en la misma.

9.2 Por orden de autoridad judicial.

9.3 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia por cada ingreso al territorio nacional de un (1) año continuo en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos en lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Se exceptúa el caso establecido en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.

9.4 Cuando el titular de Visa Temporal se ausenta del territorio nacional por más de 180 días continuos.

9.5 Cuando el titular de la Visa de Residente se ausenta del territorio nacional por más de 2 años continuos.

9.6 Por expedición de una nueva visa.

9.7 Por solicitud escrita del titular.

9.8 Por requerimiento escrito de la persona que solicitó la expedición de visa para el extranjero. Esta situación deberá ser informada por escrito al titular y/o beneficiarios de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que decida si hace uso de la facultad prevista en el parágrafo segundo del presente artículo.

9.9 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo o a una nueva autorización, según corresponda.

9.10 Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o extinguen.

9.11 Por cancelación de la visa.

PARÁGRAFO 1o. La terminación de la vigencia de la visa surte efecto sin necesidad de emitir acto administrativo, auto o providencia. De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o del funcionario delegado para el efecto, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. En los casos establecidos en los numerales 9.7 al 9.10, el extranjero, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto.

Si expira el plazo antes mencionado, el extranjero deberá resolver su situación ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y solicitar nueva visa en una Oficina Consular de la República.

ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La visa se cancela en los siguientes casos:

10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de la competencia soberana y discrecional del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

10.2 Por deportación o expulsión.

10.3 Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes.

10.4 Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal. En este evento se deberá informar al interesado y el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito faltante. Transcurrido este término sin que el titular de la visa allegue los documentos faltantes o subsane debidamente el requisito pendiente de cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa. El titular dentro de los siguientes treinta (30) días calendario a la cancelación de la visa podrá tramitar una nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto.

Una vez notificado el auto de cancelación de la visa y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, según lo previsto en el numeral 80.1.3 del artículo 80 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del presente decreto.

El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, excepto lo previsto en el numeral 10.4 y en la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107 del presente decreto.

Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 11. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las Oficinas Consulares de la República, con antelación al vencimiento de la misma.

ARTÍCULO 12. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional de este al territorio nacional.

Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio nacional.

ARTÍCULO 13. Para efectos del presente decreto, se considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la correspondiente Visa de Residente.

T I T U L O III.
SOLICITUD DE VISA.
ARTÍCULO 14. La solicitud de visa deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 15. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional.

ARTÍCULO 16. Cuando una solicitud de visa se presente de forma incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral 80.2.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 17. La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio. Solamente el interesado, su apoderado, o la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de estos. En todo caso, se dejará fotocopia en el expediente de los documentos entregados.

No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron escaneados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen almacenada.

ARTÍCULO 18. La decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá al representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.

ARTÍCULO 19. Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento una visa no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 20. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días siguientes al cambio.

T I T U L O IV.
CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS.

ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías:

CLASESCATEGORIASCODIGO
-- CORTESIA CO
-- NEGOCIOS NE
-- TRIPULANTE BA
-- TEMPORAL:  
– TRABAJADOR TT
 – CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANOTC
 – RELIGIOSOTR
 – ESTUDIANTETE
 – ESPECIALTS
 – REFUGIO O ASILADOTA
-- RESIDENTE:– COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANORN
 – CALIFICADORC
 – INVERSIONISTARI
-- VISITANTE:– VISITANTE TURISTATU
 – VISITANTE TEMPORALTV
 – VISITANTE TÉCNICOVT

T I T U L O V.
VISA DE CORTESIA.
ARTÍCULO 22. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas y/o por las Oficinas Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días calendario al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para múltiples entradas, en los siguientes casos:

22.1 A las personalidades de reconocido prestigio internacional en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística; o cuando se considere que es conveniente para el Estado colombiano.

22.2 Al extranjero que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas en el numeral anterior y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas.

22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales en relación con los cuales se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un tratado vigente.

22.4 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario colombiano al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los parientes en primer grado de consanguinidad de aquel.

22.5 Al extranjero nacional de un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado que esté vigente relativo a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos o personas de especial prestancia en visita de negocios.

22.6 A los extranjeros profesionales y técnicos titulados que tengan como propósito realizar prácticas, a los estudiantes, estudiantes-practicantes, docentes, conferencistas y asistentes de idiomas que ingresen al territorio nacional en virtud de tratados de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex; o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio cultural.

22.7 Al extranjero titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas.

22.8 Al extranjero que visite el país invitado por una Embajada establecida en el territorio nacional o concurrente; o por una organización internacional.

22.9 Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario diplomático acreditado en el país y a los parientes en primer grado de consanguinidad de este y de aquel.

22.10 Al extranjero que ingrese como jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o como conferencista, experto, especialista o docente universitario cuyo fin sea el fortalecimiento académico en el marco de programas de pregrado, cursos especializados de educación superior, posgrado, maestría o doctorado; o como invitado para hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnologías en distintas disciplinas.

22.11 A los extranjeros que hagan parte del equipo técnico, artístico, actores o actrices, que participen en la filmación de películas u otras producciones audiovisuales a realizarse o rodar en el territorio colombiano; así también al personal extranjero que participe en coproducciones con Colombia. La solicitud escrita de la Visa de Cortesía la debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la sustituya.

Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República deberán solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de noventa (90) días calendario. En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía no podrá ser superior a un (1) año, excepto en los casos previstos en el numeral 22.10 en los cuales se expedirá hasta por seis (6) meses dentro del mismo año calendario, siempre y cuando estos ciudadanos extranjeros no se encuentren en el país y sean invitados bajo la responsabilidad contractual remunerada sin que la misma constituya una relación laboral con el correspondiente instituto de investigación científica o universidad pública o privada legalmente reconocida.

El titular de una Visa de Cortesía podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio nacional, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin.

T I T U L O VI.
VISA DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 23. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero:

23.1 Que sea representante legal, directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de servicios; o empresa que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera establecida en el territorio nacional y esté en capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionadas con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios, realizar consultorías de estudios de mercado, o supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico o económico.

23.2 Que acredite su condición de comerciante, industrial, proveedor de bienes y servicios o persona en visita de negocios que desee ingresar al país con dichos propósitos; o para realizar estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas y/o de establecimiento de presencia comercial en el país.

23.3 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte. Igualmente, en estos casos, la Visa de Negocios podrá ser expedida al extranjero en visita de negocios, nacional del Estado parte en el respectivo tratado, que pretenda ingresar al país con el propósito de adelantar actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos acuerdos.

La vigencia de la Visa de Negocios de que trata el presente numeral será de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de dos (2) años continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de dos (2) años continuos de permanencia autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para ingresar y permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario colombiano que cumplan también las calidades descritas en el presente numeral.

23.4 Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de jefe, representante o miembro del personal de oficina comercial extranjera de carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o comerciales en o con Colombia.

La Visa de Negocios de que trata el presente numeral podrá ser expedida sólo por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine con una vigencia de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia continua por el mismo período.

ARTÍCULO 24. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de un (1) año continuo por cada ingreso, salvo en el caso de Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.

La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año continuo de permanencia autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto.

ARTÍCULO 25. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de Visas de Negocios otorgadas en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual excepción aplica para el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.

La Visa de Negocios, en todos los casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario.

T I T U L O VII.
VISA DE TRIPULANTE.
ARTÍCULO 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes de los cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese al territ orio nacional.

La vigencia de la Visa de Tripulante terminará por el incumplimiento de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y extranjeros, informado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad competente.

El tripulante extranjero de embarcaciones extranjeras que solicite permiso de permanencia para llevar a cabo reparaciones en territorio nacional colombiano por un lapso menor a sesenta (60) días, se les expedirá el permiso de temporal visitante por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En el evento en que el tripulante requiera una permanencia igual o superior a 60 días, deberá cumplir con el trámite de la visa pertinente, adjuntando una certificación de la seccional correspondiente del Ministerio de la Protección Social de la jurisdicción en donde se realice la correspondiente reparación solicitada y el permiso de permanencia expedido por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 27. La estadía del tripulante se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional.

En el caso de la actividad pesquera, la estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso, la vigencia de esta Visa no podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas.

T I T U L O VIII.
VISA TEMPORAL.
ARTÍCULO 28. La Visa Temporal podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente Título.

PARÁGRAFO. La vigencia de la Visa Temporal terminará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.

ARTÍCULO 29. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República.

Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando:

29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.

29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal.

29.3 El solicitante haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de Visitante, salvo lo previsto en el parágrafo 2o de este artículo y en el parágrafo 1o del artículo 44 del presente decreto.

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante; Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento médico, como pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario. En estos casos, la Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. El titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por primera vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado.

CAPITULO I.
VISA TEMPORAL TRABAJADOR.
ARTÍCULO 30. La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos:

30.1 Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución, pública o privada, o persona natural, que pretenda ingresar o permanecer en el país para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad, o prestar capacitación técnica.

30.2 Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, o acuerdos interadministrativos en áreas especializadas. Dicho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la presentación del título debidamente convalidado o certificaciones de trabajo cuando no sea profesional.

30.3 Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal, lo cual deberá estar debidamente acreditado.

30.4 Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado en razón de su actividad, cuando esta sea remunerada.

30.5 Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado.

30.6 A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas.

30.7 A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos.

30.8 Al extranjero que sin estar vinculado laboralmente con empresa domiciliada en Colombia, preste sus servicios en el desarrollo de proyectos específicos solicitados por empresas domiciliadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 31. La Visa Temporal Trabajador se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición.

ARTÍCULO 32. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa Temporal Trabajador se podrá otorgar hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo en los casos establecidos en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses.

La Visa Temporal Trabajador que se expida a docentes, se otorgará por el término del respectivo contrato y tres (3) meses más, sin superar en todo caso el término de dos (2) años.

CAPITULO II.
VISA TEMPORAL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO(A).

ARTÍCULO 33. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2622 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de tres (3) años, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero(a) permanente, de conformidad con la legislación nacional vigente.

CAPITULO III.
VISA TEMPORAL PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO.

ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.

ARTÍCULO 35. <Artículo derogado por el artículo 21 del Decreto 2622 de 2009.

CAPITULO IV.
VISA TEMPORAL RELIGIOSO.
ARTÍCULO 36. La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.

ARTÍCULO 37. La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.

ARTÍCULO 38. Será responsabilidad de la entidad religiosa, que el extranjero venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de junio de 2010

     
 
 
 
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