ARTÍCULO 182. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Los departamentos en que se divide la república se subdividirán a su vez para el servicio administrativo en distritos municipales.

ARTÍCULO 183. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Acto Legislativo 01 de 1909. El nuevo texto es el siguiente><Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908><Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1907. El nuevo texto es el siguiente> Habrá en cada departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental, compuesta del número de Consejeros que señale la ley.

Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 184.<Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Acto Legislativo 01 de 1909. El nuevo texto es el siguiente><Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> <Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1907. El nuevo texto es el siguiente> Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.

Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las asambleas por los artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados consejos.

PARÁGRAFO 2o. La ley fijará el período de duración de los Consejas Departamentales.

ARTÍCULO 185. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> <Sustituido por el Acto Legislativo 07 de 1905. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas departamentales dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del departamento, la instrucción primaria y la beneficencia; las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas; la colonización de las tierras baldías que existan en el departamento; la apertura de caminos y canales navegables dentro del departamento y la explotación de sus bosques; el arreglo de la policía local y cárceles de Circuito; la fiscalización de las rentas y gastos departamentales y municipales, y en cuanto se refiera al adelantamiento interno.

ARTÍCULO 186. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Compete también a las Asambleas departamentales crear y suprimir municipios, con arreglo a la base de población que determine la ley, y segregar y agregar términos municipales consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.

ARTÍCULO 187. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.

ARTÍCULO 188. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno nacional o por cualquier otro título pertenecieran a los extinguidos Estados Soberanos, se adjudican a los respectivos departamentos y les pertenecerán mientras éstos tengan existencia legal.

Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202.

ARTÍCULO 189. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Acto Legislativo 01 de 1909. El nuevo texto es el siguiente><Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> <Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1907. El nuevo texto es el siguiente>  Los consejos administrativos departamentales votarán anualmente los presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo departamento, y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.

ARTÍCULO 190. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley.

ARTÍCULO 191. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Las ordenanzas de las Asambleas son ejecutivas y obligatorias mientras no sean suspendidas por el Gobernador o por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 192. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden recurrir al tribunal competente; y éste, por pronta providencia, cuando se trate de evitar un grave perjuicio, podrá suspender el acto denunciado.

ARTÍCULO 193. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> En cada Departamento habrá un Gobernador que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, como agente de la Administración central por una parte, y por otra, como jefe superior de la Administración departamental.

ARTÍCULO 194. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Los gobernadores serán nombrados para un período de tres años y pueden continuar en su puesto por nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 195. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Son atribuciones del Gobernador:

1a. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;

2a. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todas los ramas de la Administración;

3a. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;

4a. Auxiliar la justicia en los términos que determine la ley;

5a. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;

6a. Sancionar, en los términos que determine la ley, las ordenanzas que expidan las Asambleas departamentales;

7a. Suspender, de oficio o a petición de parte agraviada, por resolución motivada, dentro del término de diez días después de su expedición, las ordenanzas de las Asambleas que no deban correr, por razón de incompetencias, infracción de leyes o violación de derechos de tercero, y someter la suspensión decretada al Gobierno para que él la confirme o revoque;

8a. Revisar las actas de las municipalidades y los de los alcaldes, suspender los primeros y revocar los segundos por medio de resoluciones razonadas y únicamente por motivos de incompetencia o ilegalidad.

Y las demás que por la ley le competan.

ARTÍCULO 196. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Los gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno, y responsables ante la Corte Suprema por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 197. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el jefe militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno.

ARTÍCULO 198. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> En cada Distrito municipal habrá una corporación popular que se designará con el nombre de Concejo municipal.

ARTÍCULO 199. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> Corresponde a los Concejos municipales ordenar lo conveniente por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas.

ARTÍCULO 200. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> La acción administrativa en el Distinto corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de agente del Gobernador y mandatario del pueblo.

ARTÍCULO 201. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Título sustituido y derogado por el Acto Legislativo 02 de 1908> <Artículo derogado por la Ley 41 de 1894>

TITULO XIX.
DE LA HACIENDA.
Bienes y cargas de la Nación.- Reglas generales sobre contribuciones.- Otras sobre presupuestos y gastos.

ARTÍCULO 202. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Pertenecen a la República de Colombia:

1o. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;

2o. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3o. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

ARTÍCULO 203. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Son de cargo de la república las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.

La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.

ARTÍCULO 204. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Artículo derogado por el Acto Legislativo 04 de 1905.>

ARTÍCULO 205. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Artículo 1o. de la Ley 24 de 1898. El nuevo texto es el siguiente:> Toda variación en la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación, comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes.

Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la ley.

Esta disposición y la del artículo 204 de la Constitución, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cunado de ellas esté revestido.

Esta disposición y la del anterior artículo no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido..

ARTÍCULO 206. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Cada ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la nación, y sometido a la aprobación del Congreso, junto con el de rentas, en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones.

Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.

ARTÍCULO 207. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o las municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

ARTÍCULO 208. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previa dictamen del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de gastos.

TITULO XX.
DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN.
DE LA ANTERIOR

ARTÍCULO 209. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Artículo Único del Acto Legislativo 09 de 1905. El nuevo texto es el siguiente:> La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso, o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la mayoría de las municipalidades.

En la ley o decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional de que trata este artículo se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación.

PARÁGRAFO 1o. La Asamblea de que trata el artículo anterior se compondrá de tantos diputados cuantos correspondan a la población, a razón de un diputado por cada cien mil habitantes.

PARÁGRAFO 2o. Los diputados principales y suplentes serán elegidos por las municipalidades de la respectiva circunscripción electoral.

PARÁGRAFO 3o. Para que la reforma se verifique, basta que sea discutida y aprobada conforme a la establecido para la expedición de las leyes.

PARÁGRAFO 4o. Las sesiones de la Asamblea durarán treinta días prorrogables a juicio del Gobierno.

PARÁGRAFO 5o. Cuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, cesará el período constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercerá las funciones legislativas de éste la Asamblea Nacional desde la fecha de instalación hasta el fin del período constitucional del Congreso sustituido.

PARÁGRAFO 6o. En la elección de diputados a la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías.

PARÁGRAFO 7o. Si en el tiempo transcurrido desde la clausura de esta Asamblea hasta la próxima reunión ordinaria del Congreso en 1908, fuere necesario introducir nuevas reformas a la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, la presente Asamblea será convocada por el Poder Ejecutivo para hacer tales reformas, sin necesidad de que haya previa solicitud de las municipalidades.

ARTÍCULO 210. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La Constitución de 8 de mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abatida; e igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias a la presente Constitución.

TITULO XXI.
(ADICIONAL)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO A. El primer período presidencial principiará el día 7 de agosto del presente año.

En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.

El día 1o. de septiembre comenzará el primer período constitucional de los consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.

Los nuevos magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1o. de septiembre del año en curso.

ARTÍCULO B. El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.

ARTÍCULO C. Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes.

Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el artículo 77.

ARTÍCULO D. Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.

ARTICULO E. La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declamado Consejero, con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate decidirá la suerte.

Los dos consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá en seguida, ante el Consejo de Ministros, a quién corresponde la elección por cuatro años, y a quién dos.

ARTÍCULO F. Para dar cumplimiento a la atribución 2a. del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.

ARTÍCULO G. Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión serán las mismas de los respectivos departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.

Exceptúense las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la nación.

ARTÍCULO H. Mientras al Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada departamento la legislación del respectivo Estado.

El Consejo Nacional Constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.

ARTÍCULO I. Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciados ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios, para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de julio de 2010

     
 
 
 
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