CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

BOGOTÁ - 1886

IMPRENTA DE ECHEVERRÍA HERMANOS

ALOCUCIÓN DEL DESIGNADO

ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO

AL EJÉRCITO

¡COMPATRIOTAS! La obra de vuestros leales y abnegados esfuerzos ha sido coronada. La república, sedienta de paz y estabilidad, que colocó en vuestros brazos las armas, está de nuevo constituida; y en esta fecha, que recuerda la más brillante de las glorias de Colombia, comienza el primer período presidencial de la era de Regeneración que vosotros tan eficazmente contribuisteis a abrir.

Nuevas campañas comienzan ahora, pero ya incruentas. La industria y el comercio, la ciencia y las artes son el nuevo campamento del pueblo colombiano; y en él seréis vosotros los que velaréis, como centinela fiel, por el movimiento pacífico de la sociedad.

iSOLDADOS! Si han sido eminentes vuestros servicios en el restablecimiento del orden, más lo serán desde hoy. Vuestra lealtad será el sostén de la paz pública, y vuestro honor el apoyo inconmovible de las nuevas instituciones nacionales.

Bogotá, agosto 7 de 1886.

J. M. CAMPO SERRANO

CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad

Los delegatarios de los Estados colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente;

Vista la aprobación que impartieron las municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas al día 1o. de diciembre de 1885;

Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

TITULO I.
DE LA NACIÓN Y EL TERRITORIO.

I.- La nación.- II. Soberanía. - III. Límites. - IV. División territorial general.- V. Modo de variarla.- VI. Otras divisiones.

ARTÍCULO 1o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria.

ARTÍCULO 2o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>La soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.

ARTÍCULO 3o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910><Sustituido por el Acto Legislativo 03 de 1909. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio de la república, tiene por límites con el de las naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a da Constitución y leyes de la república o por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 4o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la nación.

Las secciones que componían la Unión Colombiana denominadas Estados y territorios nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de departamentos.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado. Los antiguos territorios nacionales quedan incorporados en las secciones a que primitivamente pertenecieron.

ARTÍCULO 5o.<Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Modificado por el Acto Legislativo 03 de 1905. El nuevo texto es el siguiente:> La ley podrá alterar la división territorial de toda la república, formando el número de departamentos que estime conveniente para la administración pública.

ARTÍCULO 6o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Sólo por una ley aprobada en la forma expresada en la parte final del artículo anterior podrán ser variados los actuales límites de los departamentos.

Por medio de una ley aprobada en la forma ordinaria y sin la condición antedicha podrá el Congreso separar de los departamentos a que ahora se reincorporan, o a que han pertenecido, los territorios a que se refiere el artículo 4o., o las islas, y disponer respecto de unos u otras lo más conveniente.

<Inciso adicionado por el Acto Legislativo 03 de 1905. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá también segregar distritos municipales de los departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales.

ARTÍCULO 7o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, y la instrucción pública podrán no coincidir con la división general.

TÍTULO II.
DE LOS HABITANTES: NACIONALES Y EXTRANJEROS.

I.- Calidad de nacional colombiano. Definición de ella.- Cómo se pierde.- Obligaciones generales de nacionales y extranjeros.- Extranjeros domiciliados.- Limitación recíproca de los derechos que confiere la naturalización.- Nacionalización de compañías.- II. Ciudadanía.- Definición de ella.- Por qué causas se pierde. cuáles se suspende. Prerrogativas inherentes a la ciudadanía.

ARTÍCULO 8o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Son nacionales colombianos:

1o. Por nacimiento:

Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre también lo hayan sido, o que siendo hijos de extranjeros, se hallen domiciliados en la república.

Los hijos legítimos de padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república, se considerarán colombianos de nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad;

2o. Por origen y vecindad:

Los que siendo hijos de madre o padre naturales de Colombia, y habiendo nacido en el extranjero, se domiciliaren en la república; y cualesquiera hispanoamericanos que ante la municipalidad del lugar donde se establecieren pidan ser inscritos como colombianos;

3o. Por adopción:

Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 9o. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 10. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTÍCULO 11. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes de la nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los tratados públicos.

ARTÍCULO 12. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>La ley definirá la condición de extranjero domiciliado, y los especiales derechos y obligaciones de los que en tal condición se hallen.

ARTÍCULO 13. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, que fuere cogido con las armas en la mano, en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados a tomar armas contra el país de su origen.

ARTÍCULO 14. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Las sociedades o corporaciones que sean en Colombia reconocidas como personas jurídicas no tendrán otros derechos que los correspondientes a personas colombianas.

ARTÍCULO 15. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Son ciudadanos los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

ARTÍCULO 16. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad.

También pierde la calidad de ciudadano quien se encuentre en uno de los siguientes casos, judicialmente declarados:

1o. Haberse comprometido al servicio de una nación enemiga de Colombia;

2o. Haber pertenecido a una facción alzada contra el Gobierno de una nación amiga;

3o. Haber sido condenado a sufrir pena aflictiva;

4o. Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad;

5o. Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación del Senado.

ARTÍCULO 17. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1o. Por notoria enajenación mental;

2o. Por interdicción judicial;

3o. Por beodez habitual;

4o. Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.

ARTÍCULO 18. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para ejercer funciones electorales, y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES.

I.- Principios generales.- II. Libertad, seguridad e inmunidad.- Prosperidad.- III Religión.- Educación.- Imprenta.- Correspondencia.- IV.- Industria Y profesiones.- V.- Petición.- Reunión.- Asociación.- VI.- disposiciones sobre personas jurídicas y estado civil de las personas.- VII. Responsabilidad por violación de las garantías.- Reproducción de este título en el Código Civil.

ARTÍCULO 19. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos.

ARTÍCULO 20. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.

ARTÍCULO 21. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

ARTÍCULO 22. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>No habrá esclavos en Colombia.

El que siendo esclavo pise el territorio de la república, quedará libre.

ARTÍCULO 23. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

ARTÍCULO 24. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>El delincuente cogido inflagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador.

ARTÍCULO 25. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 26. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTÍCULO 27. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley:

1o. Los funcionamos que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arresto a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo.

2o. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas incontinenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose enfrente del enemigo.

3o. Los capitanes de buque, que tienen no estando en puerto la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo.

ARTÍCULO 28. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Ver Notas del Editor> Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post-facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinádose la pena correspondiente.

Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas, de orden del Gobierno y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

ARTÍCULO 29. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Sólo impondrá el Legislador la pena capital para castigar, en los casos que se definan como más graves, los siguientes delitos, jurídicamente comprobados, a saber: traición a la patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería y ciertos delitos militares definidos por las leyes del Ejército.

En ningún tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera de los casos en este artículo previstos.

ARTÍCULO 30. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> No habrá pena de muerte por delitos políticos. La ley los definirá.

ARTÍCULO 31. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles personas naturales o jurídicas no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización, con arreglo al artículo siguiente.

ARTÍCULO 32. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Acto Legislativo 06 de 1905. El nuevo texto es el siguiente:> En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino en los casos siguientes con arreglo a leyes expresas:

Por contribución general;

Por motivos de utilidad pública, definidas por el Legislador, previa indemnización, salvo el caso de la apertura y construcción de vías de comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los predios atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía; pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada.

ARTÍCULO 33. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial, y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes.

La nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

ARTÍCULO 34. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> No se podrá imponer pena de confiscación.

ARTÍCULO 35. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.

ARTÍCULO 36. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para objetos de Beneficencia o de Instrucción pública no podrá ser variado ni modificado por el Legislador.

ARTÍCULO 37. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles.

ARTÍCULO 38. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la nación: los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada, como esencial elemento del orden social.

Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia.

ARTÍCULO 39. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido por las autoridades a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

ARTÍCULO 40. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana a subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto quedan sometidos al derecho común.

ARTÍCULO 41. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.

La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria.

ARTÍCULO 42. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública.

Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras.

ARTÍCULO 43. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados m podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Podrá gravarse pero nunca prohibirse, en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos.

ARTÍCULO 44. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> <Sustituido por el Artículo Único del Acto Legislativo 01 de 1921. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.

Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.

También podrá la ley ordenar la revisión y fiscalización e las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus similares y de la de abogado.

ARTÍCULO 45. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910>Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

ARTÍCULO 46. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas.

ARTÍCULO 47. <Título sustituido en su totalidad por el Acto Legislativo 03 de 1910> Es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal.

Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.

Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de julio de 2010

     
 
 
 
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