ARTICULO 34. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente. El desistimiento presentado en favor de un imputado comprende a los demás que lo acepten.
ARTICULO 35. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extinguen en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.
ARTICULO 36. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
ARTICULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la resolución qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
ARTICULO 37-A. AUDIENCIA ESPECIAL. <Artículo Anexado por el artículo 4 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola, vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda robatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.
PARAGRAFO 1o. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación con la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
Así mismo, se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.
PARAGRAFO 2o. El trámite previsto en este articulo se hará en cuaderno separado, que sólo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
ARTICULO 37-B. DISPOSICIONES COMUNES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de los artículos 37 y 37-A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37-A, pero en ningún caso podrán estas últimas acumularse entre sí.
2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.
3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA ODEL PROCESO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 27. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
PARAGRAFO. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO PORINDEMNIZACION INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.
ARTICULO 40. PREJUDICIALIDAD. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
ARTICULO 41. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el funcionario deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
ARTICULO 42. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
ARTICULO 43. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 44. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquéllas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.
Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.
ARTICULO 45. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.
ARTICULO 46. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
1o) El nombre y domicilio del perjudicado con el hecho punible.
2o) El nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere.
3o) El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de las sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
En los numerales anteriores, a falta de domicilio se indicará el lugar de residencia.
4o) Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
5o) Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.
6o) Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
7o) La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
8o) Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
ARTICULO 47. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 48. ADMISION DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Cuando se trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenará la publicación de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del edicto. Estas diligencias se adelantarán en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para garantizar la reserva de la investigación.
ARTICULO 49. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en el artículo 46 de este Código. En tales casos, en el mismo auto, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluído la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 50. RECHAZO DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.
ARTICULO 51. RETIRO Y DEVOLUCION DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
ARTICULO 52. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.
Una vez decretado el embargo y secuestro tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la medida afecte un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución. La caución se cancelará una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con las medidas cautelares, o consigne el valor de la caución a órdenes del despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.
La providencia que revoque las medidas cautelares, es apelable en el efecto diferido.
ARTICULO 53. DESEMBARGO PARCIAL EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
ARTICULO 54. DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar, la cual se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.
Igualmente, en la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación y en la sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la accion civil, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales podrán ser concretados mediante el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto o sentencia.
La providencia que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.
ARTICULO 55. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar.
En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.
ARTICULO 56. DE LA LIQUIDACION DE PERJUICIOS. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.
ARTICULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
ARTICULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.
ARTICULO 59. PROHIBICION DE ENAJENAR. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación.
ARTICULO 60. DE LA RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO. Sin perjuicios de lo previsto en el artículo 339 de este Código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y éstos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta indique.
PARAGRAFO 1o. <Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.
ARTICULO 61. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 61-A. CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE SOCIEDADES U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
ARTICULO 62. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
ARTICULO 63. OPORTUNIDAD. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
ARTICULO 64. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
1o) El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
2o) Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquéllas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
3o) Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será de diez días.
4o) Vencido el traslado de que trata el numeral 2o, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo solicite.
ARTICULO 65. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:
1o) La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.
2o) La objeción al dictamen pericial.
3o) La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4o) Las cuestiones análogas a las anteriores.
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