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NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
Diario Oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 600 de 2000>
Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5o. de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, Previa consideración y no improbación por la comisión especial, emitió el presente decreto.
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
ARTICULO 2o. PRESUNCION DE INOCENCIA. En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
ARTICULO 3o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de los mismos.
ARTICULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTICULO 5o. HABEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
ARTICULO 6o. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 7o. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en éste Código.
ARTICULO 8o. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en éste Código sobre reserva.
ARTICULO 9o. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.
ARTICULO 10. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTICULO 11. PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.
ARTICULO 12. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
ARTICULO 13. CORRECCION DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
ARTICULO 14. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.
ARTICULO 15. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.
ARTICULO 16. DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas.
ARTICULO 17. REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta en la sentencia, cuando el condenado sea apelante único".
Y al señalar la competencia del juez de segunda instancia en su Artículo 217 otorga el Código al superior, la facultad de decidir sin limitación sobre la providencia apelada, advirtiendo que si de sentencia condenatoria se trata, no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Agente del Ministerio Público o la parte civil fueren recurrentes y tuvieren interés jurídico para recurrir.
Quiere decir lo anterior, que la prohibición de la reformatio in pejus, está referida por la ley únicamente a las sentencias teniendo por tanto el juez de segunda instancia faculta para revisar sin limitación alguna la providencia apelada cuando de autos se relacione.
Como en el caso que se examina, no se trata de la apelación de la sentencia, sino del auto calificatorio, es a todas luces improcedente la pretensión del casacionista. No se puede por vía jurisprudencial o doctrinaria variar la voluntad del legislador, expresada en forma manifiesta y diáfana".
ARTICULO 18. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
ARTICULO 19. DE LAS CUANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 472 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.
El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.
ARTICULO 20. IGUALDAD. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.
ARTICULO 21. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
ARTICULO 22. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código. Serán utilizadas como fundamente de interpretación.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 23. ACCIONES ORIGINADAS POR EL HECHO PUNIBLE. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
ARTICULO 24. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en éste Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.
ARTICULO 25. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 26. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
ARTICULO 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.
ARTICULO 28. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 29. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.
ARTICULO 30. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en éste último evento por el defensor del pueblo.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de familia.
ARTICULO 31. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el hecho punible.
ARTICULO 32. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible.
ARTICULO 33. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos:
Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición, del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (articulo 302 C.P.); violación de comunicación (articulo 288 C.P.); injuria (articulo 313 C.P.); calumnia (articulo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (articulo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (articulo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (articulo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (articulo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjesen incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).
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