ARTICULO 367. INVASION DE TIERRAS O EDIFICIOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

ARTICULO 367-A. DEL URBANIZADOR ILEGAL. <Adicionado por el artículo 2o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1. de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

ARTICULO 368. PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

ARTICULO 369. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.

CAPITULO VIII.
DEL DAÑO

ARTICULO 370. DAÑO EN BIEN AJENO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

ARTICULO 371. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

3. En despoblado o lugar solitario, y

4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

ARTICULO 372. CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

ARTICULO 373. CIRCUNSTANCIA GENERICA DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

ARTICULO 374. REPARACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.

TITULO XV.
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.
UNICO

ARTICULO 375. APLICACION EXTENSIVA DE ESTE CODIGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.

ARTICULO 376. VIGENCIA DE LEYES ESPECIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.

ARTICULO 377. TRANSITO DE LEGISLACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.

ARTICULO 378. DEROGATORIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto-Ley.

ARTICULO TERCERO. - Este Código entrará en vigencia un año después de la expedición del presente Decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. E. , a 23 de enero, 1980

EL MINISTRO DE JUSTICIA,
HUGO ESCOBAR SIERRA

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de julio de 2010

     
 
 
 
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