ARTICULO 290. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 291. SABOTAJE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 292. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
DE LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS
ARTICULO 293. VIOLACION DE DERECHOS POLITICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere [servidor público], incurrirá además en la pérdida del empleo.
DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ARTICULO 294. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE CULTOS. <Derogado por los artículos 1o. numeral 6o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 295. IMPEDIMENTO Y PERTURBACION DE CEREMONIA RELIGIOSA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 7o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 296. DAÑOS O AGRAVIOS A PERSONAS O A COSAS DESTINADAS AL CULTO. <Derogado por los artículos 1o. numeral 8o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 297. IRRESPETO A CADAVERES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA
DE LA VIOLACION
ARTICULO 298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 2o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.
El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años.
ARTICULO 299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTICULO 300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
DEL ESTUPRO
ARTICULO 301. ACCESO CARNAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 302. ACTO SEXUAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
ARTICULO 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 5o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 33 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.
ARTICULO 304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 6o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
ARTICULO 305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 306. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:
1. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.
2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Si la víctima quedare embarazada.
4. Si se produjere contaminación venérea, y
5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.
ARTICULO 306-A. INTERVENCION DEL ICBF. <Adicionado por el artículo 14 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará acuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias en representación del menor y la familia.
Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 307. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MATRIMONIO. <Derogado por el artículo 8o. de la Ley 360 de 1997>
DEL PROXENETISMO
ARTICULO 308. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 9o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 10 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor salario mínimo legal mensual vigente.
Si el Constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.
ARTICULO 310. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:
1. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.
2. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306.
3. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
ARTICULO 311. TRATA DE PERSONAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 11 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a sentecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 312. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 12 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 312 BIS. PORNOGRAFIA CON MENORES. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 525 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba, o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 312-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
ARTÍCULO 312-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
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