ARTICULO 223. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 43 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente, documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuere realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años.
ARTICULO 224. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
ARTICULO 225. OTROS DOCUMENTOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para efecto de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.
ARTICULO 226. FALSEDAD PERSONAL PARA LA OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 227. FALSEDAD PERSONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 228. FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL
DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION Y OTRAS INFRACCIONES
ARTICULO 229. ACAPARAMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, substraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.
ARTICULO 230. ESPECULACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos.
ARTICULO 231. ALTERACION Y MODIFICACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes de que trata este capítulo, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos.
ARTICULO 232. PANICO ECONOMICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el artículo 229 o en el de lo salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos.
En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
ARTICULO 233. ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ponga en venta o enajene bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de cinco mil a doscientos mil pesos.
En la misma pena incurrirá el que venda o enajene artículo o productos obtenidos de entidades públicas o cooperativas, a precio superior al convenido con éstas.
ARTICULO 234. DAÑO EN MATERIA PRIMA Y PRODUCTO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a dos millones de pesos.
En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.
ARTICULO 235. USURA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicio a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 236. USURPACION DE MARCAS Y PATENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.
ARTICULO 237. USO ILEGITIMO DE PATENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos.
En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta o enajene, producto fabricado con violación de patente.
ARTICULO 238. VIOLACION DE RESERVA INDUSTRIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de treinta mil a trescientos mil pesos
La pena será de dieciocho (18) meses a seis (6) años de prisión y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos, si se obtiene provecho propio o de tercero.
En la misma pena del inciso primero incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial.
ARTICULO 239. SUSTRACCION DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que substraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a diez mil pesos.
La pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a veinte mil pesos, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.
ARTICULO 240. EXPORTACION FICTICIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos.
ARTICULO 241. APLICACION FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIALMENTE REGULADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Adicionado por el artículo 1o. del Decreto 172 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos.
ARTICULO 241-A. EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.
TITULO III BIS.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
<Nomenclatura modificada por el artículo 18 de la Ley 491 de 1999.>
CLASES DE DELITOS
ARTICULO 242. ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLOGICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 243. INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente.
El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 244. EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERA O PETROLERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 245. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorganismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 245-BIS. OMISION DE INFORMACION. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 246. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999.>
ARTICULO 247. CONTAMINACION AMBIENTAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 189, 190, 191 Y
197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR
ARTICULO 247-A. MODALIDAD CULPOSA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.
ARTICULO 247-B. PERSONAS JURIDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.
Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.
ARTICULO 247-C. PENAS ACCESORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:
a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;
b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.
ARTICULO 247D. CONFLUENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.
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