ARTICULO 2466. <COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES>. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.
ARTICULO 2467. <RESTITUCION DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS>. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
ARTICULO 2468. <ANTICRESIS JUDICIAL>. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.
DE LA TRANSACCION
ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
ARTICULO 2472. <TRANSACCION DE LA ACCION CIVIL>. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.
ARTICULO 2473. <PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL>. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
ARTICULO 2474. <TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS>. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.
ARTICULO 2475. <TRANSACCION SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES>. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
ARTICULO 2476. <NULIDAD DE LA TRANSACCION>. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
ARTICULO 2477. <TRANSACCION SOBRE TITULO NULO>. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
ARTICULO 2478. <TRANSACCION SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA>. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
ARTICULO 2479. <ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCION>. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
ARTICULO 2480. <ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA TRANSACCION>. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.
ARTICULO 2481. <ERROR DE CALCULO DE LA TRANSACCION>. El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.
ARTICULO 2482. <RESCISION DE LA TRANSACCION>. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
ARTICULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
ARTICULO 2485. <LIMITACION DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL OBJETO QUE SE TRANSIGE>. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
ARTICULO 2486. <ESTIPULACION DE CLAUSULA PENAL>. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
ARTICULO 2487. <ADQUISICION DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD A LA TRANSACCION>. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
DE LA PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 2488. <PERSECUCION BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.
ARTICULO 2489. <SUBROGACION DE ACCIONES Y DERECHOS>. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.
<Inciso tercero derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
ARTICULO 2490. <NULIDAD DE LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O ABIERTOS A CONCURSO>. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
ARTICULO 2491. <ACCION DE RESCISION>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
ARTICULO 2492. <VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR>. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
ARTICULO 2493. <CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.
ARTICULO 2494. <CREDITOS PRIVILIGIADOS>. <Ver NOTAS DEL EDITOR> Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver NOTAS DEL EDITOR> La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. <Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
<Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha>
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
ARTICULO 2496. <AFECTACION DE LOS BIENES POR LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
ARTICULO 2497. <CREDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda.
ARTICULO 2498. <EXCLUSION DE CREDITOS ENTRE SI>. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.
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