ARTÍCULO 44. PRINCIPIOS. Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en todas las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que origina la sanción.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.

FALTAS Y SANCIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL LOCAL

ARTÍCULO 46. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión en el nivel local, en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán así:

1. Faltas de primer orden:

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas en que incurran los concesionarios de televisión en el nivel local, las cuales les acarrearán las sanciones que a continuación se señalan:

a) Informar a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa sucesos o noticias. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta, o suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

b) Comprometer la objetividad e imparcialidad del contenido de un programa a cambio de retribución en dinero o en especie por parte de terceros que se beneficien de aquél, salvo que se trate de programas de televentas y que cumplan con la reglamentación vigente. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta, o Suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

c) Denigrar de una religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos o de partidos o movimientos políticos.

Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión entre uno (1) y tres (3) meses, o caducidad del contrato o revocatoria de la licencia;

d) Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: rectificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 de la ley 182 de 1995;

e) Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la ley 182 de 1995. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

f) Haber tenido la obligación de rectificar por orden de la Comisión o de un juez competente, y no haberlo hecho en más de tres (3) ocasiones, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato, conforme a las sanciones establecidas en el parágrafo 1o del artículo 30 de la ley 182 de 1995.

g) Utilizar el sexo y la violencia en condiciones diferentes a las establecidas en el acuerdo No. 17 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión. Sanción: suspensión temporal del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

h) Emitir, en cualquier franja, programas o anuncios comerciales de contenido pornográfico. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión temporal del servicio hasta por tres (3) meses, o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

i) Violar las disposiciones contempladas en el Código del Menor. Sanción: suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

j) Hacer publicidad directa o indirecta de licores, cigarrillos y tabacos o de sus marcas, en horarios y condiciones no autorizados. Sanción multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

k) Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente, mediante dolo o culpa, a adherirse o a tomar decisiones frente a éstos. Sanción: multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

l) Incluir en la programación anuncios comerciales que promocionen cualidades, calidades o características de bienes o servicios que no puedan ser demostrados de manera objetiva. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

m) Incumplir los porcentajes de producción nacional establecidos en el artículo 33 de la ley 182 de 1995. Sanción: suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de la caducidad de la concesión;  

n) Incumplir con la obligación de anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad mínima apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas para público adulto. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta; suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;  

o) Cuando una sociedad concesionaria de televisión en el nivel local enajene o ceda los derechos de la sociedad, en términos diferentes a los previstos en el artículo 15 del presente acuerdo. Sanción: además de la declaratoria de ineficacia de la operación, multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

p) Suspender, sin causa justificada, la transmisión de la señal de televisión. Multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato;

q) Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la transmisión de la señal de televisión. Multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad administrativa del contrato. En todo caso el concesionario no podrá continuar emitiendo en la frecuencia no asignada;

r) Ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión en los niveles local, nacional y regional. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Multa entre seiscientos (600) y seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, conforme lo ordena el literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995;  

s) Ceder la ejecución de la obligación objeto de la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión para operar el servicio de televisión en el nivel local. Multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción;

t) Incumplir el deber de mantener al día y clasificados los archivos fílmicos de la programación y los anuncios comerciales emitidos. Multa entre cien (100) y mil (1,000) salarios mínimos legales vigentes en la fecha en que se cometió la falta o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o revocatoria de la licencia o caducidad del contrato;

u) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen en cuanto a la calidad técnica de la señal que reciban los usuarios.

2. Faltas de segundo orden

Se consideran como faltas de segundo orden las conductas realizadas por los concesionarios de televisión en el nivel local que adelante se relacionan, las cuales les acarrearán las sanciones de amonestación, multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha en la que tuvo lugar la infracción o suspensión de hasta tres (3) meses:

a) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de anuncios comerciales, por cada media hora de programación;

b) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de reconocimientos, por cada media hora de programación;

c) Transmitir la programación de la estación con deficiencias técnicas que dificulten la buena recepción de la señal y la comprensión de los mensajes;

d) Omitir la transmisión del Himno Nacional en la iniciación o cierre de la emisión de cada día o en los horarios establecidos para el efecto por la Comisión Nacional de Televisión o el Gobierno Nacional;

e) No informar a la teleaudiencia sobre la programación a emitirse cada vez que concluya un programa y se inicie otro;

f) Interferir con su señal la de otros operadores;

g) No identificar cada vez que termine un corte de comerciales el título del programa que se está presentando;

h) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen en cuanto a la calidad técnica de la señal que reciban los usuarios.

PARÁGRAFO: Cuando el concesionario reincida por más de tres (3) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, será acreedor a la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil (1,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se corneta la falta.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 48. QUEJA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 49. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 51. DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 52. TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 53. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 54. DESCARGOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 55. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 57. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 58. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 59. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 60. TRASLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando de la investigación que adelante la Comisión Nacional de Televisión por la infracción de las faltas señaladas en el artículo anterior, se deduzca la presunta responsabilidad de un servidor público se dará traslado a la autoridad competente para que adelante el correspondiente proceso disciplinario, si a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 61. ARCHIVOS FÍLMICOS. Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, las estaciones locales, deberán mantener por el término de seis (6) meses, los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas según el caso, los cuales podrán ser consultados en cualquier tiempo pro la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 62. VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL NO ÁNIMO DE LUCRO. Enmascarar, con la calidad de carencia de ánimo de lucro, actividades lucrativas, rendimientos o beneficios económicos a fin de distribuirlos a las personas llamadas inversionistas, accionistas o aportantes, tal como lo establece el parágrafo 2o del artículo 3o del presente Acuerdo.

Esto se considerará, conforme al artículo 24 de la Ley 182 de 1995, como un servicio clandestino y, en consecuencia, se procederá a la correspondiente suspensión de la licencia y a la aplicación de las demás medidas consagradas en el artículo en mención. Esta sanción aplica a las estaciones locales sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO IX.
INSTRUMENTACIÓN PROCEDIMIENTAL.

ARTÍCULO 63. INSTRUMENTACIÓN PROCEDIMENTAL RESPECTO DE LAS ESTACIONES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Cuando por resolución de la Junta Directiva de la CNTV convoque a la ciudadanía a participar como aspirantes a ser adjudicatarios de concesión para la prestación del servicio de televisión a “nivel local sin ánimo de lucro”, mediante el otorgamiento de licencia, se determinarán los requisitos requeridos para la formulación de las respectivas solicitudes que en términos generales coincidirán con las prescripciones legales vigentes.

En la resolución se relacionarán los documentos que deben ser presentados con la solicitud y se fijará la fecha inicial a partir de la cual los aspirantes podrán ir presentándose ante la CNTV, para entrar en turno riguroso de evaluación sucesiva y de eventual otorgamiento de la concesión de operación, mediante licencia, dentro de los plazos particulares correspondientes a cada solicitante.

ARTÍCULO 64. El presente Acuerdo regirá en armonía y concordancia con los demás Acuerdos y Resoluciones expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como con las variaciones, modificaciones y adiciones que sufran y que lo afecten.

En caso que las regulaciones que expida la Comisión Nacional de Televisión para otros operadores del servicio de televisión, permitan un mayor tiempo de comercialización u otras modalidades de anuncios comerciales, esta medida se hará extensiva a los operadores del servicio público de televisión en el nivel local con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 65. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 de julio de 1997.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Director (E),
JORGE VALENCIA JARAMILLO
   
Los comisionados,
ALVARO PAVA CAMELO
CARLOS MUÑOZ

EUGENIO MERLANO DE LA OSSA

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en marzo 5 de 2009

     
 
 
 
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