ACUERDO 24 DE 1997
(julio 10)
Diario Oficial No. 43.084 del 15 de julio de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro.

LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 5o literal c), y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4 y 47 de la ley 182 de 1995 y 24 de la ley 335 de 1996,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplica a la prestación del servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento local.

El servicio de televisión en el nivel local será abierto y, por tanto, utilizará la tecnología de televisión radiodifundida.

ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN LOCAL. El servicio público de televisión en el nivel de cubrimiento local es aquel prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

El servicio público de televisión en el nivel local podrá ser prestado con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 3o. OPERADORES DEL SERVICIO EN EL NIVEL LOCAL DE TELEVISIÓN. El servicio de televisión del nivel local sin ánimo de lucro será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. Éste podrá ser prestado en todas las ciudades de Colombia, teniendo como único limitante la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas.

El servicio de televisión del nivel local con ánimo de lucro será prestado por personas jurídicas en todas las capitales de departamento y municipios que superen los cien mil (100.000.00) habitantes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del presente acuerdo y cuando sea necesario definir el número de habitantes en un determinado municipio, la Comisión Nacional de Televisión tomará el censo vigente, validado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, proyectado al mes de junio del año en que se realice la correspondiente licitación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del presente acuerdo se entiende por ánimo de lucro todo acto o conducta encaminada a alcanzar rendimientos o beneficios económicos con el propósito de distribuirlos entre las personas denominadas inversionists <sic>, accionistas o aportantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos del presente acuerdo cuando se hable de estaciones locales, se entenderá que se hace referencia a las estaciones locales con y sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO CUARTO: Para todos los efectos de este acuerdo se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. La prestación del servicio de televisión por parte de estas comunidades se realizará sin tener ningún ánimo de lucro.

ARTÍCULO 4o. FINES Y PRINCIPIOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL. Los operadores del servicio de televisión a nivel local deberán adecuar sus emisiones a los fines y principios del servicio público de televisión, establecidos en el artículo segundo (2o) de la Ley 182 de 1995.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE CONCESIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 5o. CONCESIÓN PREVIA. La prestación del servicio de televisión en el nivel local con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro requiere de concesión previa del servicio público de televisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Las concesiones se otorgarán de conformidad con los artículos 23o, 35o, 37o y 47o de la Ley 182 y el artículo 24o de la Ley 335, todo con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y concordancia con los postulados que rigen la función administrativa.

Para las estaciones locales con ánimo de lucro, la concesión implica el pago de dicha concesión y de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la adjudicación, asignación, explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales definirá la Comisión Nacional de Televisión.

Para las estaciones locales sin ánimo de lucro, la concesión implica el pago de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales definirá la Comisión Nacional de Televisión.  

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES. Las personas jurídicas interesadas en prestar el servicio de televisión local con ánimo de lucro, deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y de audiencia pública. La concesión se materializará con la suscripción del contrato administrativo de concesión.

Las comunidades organizadas, las instituciones educativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro interesadas en prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, deberán acceder a la concesión mediante licencias que otorgará la Comisión Nacional de Televisión, con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, el presente acuerdo y con las normas que sobre el particular se expidan por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Vigencia> En ningún caso un concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel, por si mismo o por interpuesta persona, o participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local. De igual forma, ningún operador de televisión nacional ni ningún concesionario de las cadenas de Inravisión podrá ser operador de la televisión local. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de las estaciones de operación pública o privada.

ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE CUBRIMIENTO. Los concesionarios del servicio de televisión en el nivel local, sin ánimo de lucro, podrán cubrir un área geográfica continua, siempre y cuando no supere el ámbito de un municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

El servicio de televisión del nivel local con ánimo de lucro podrá ser prestado por personas jurídicas en todas las capitales de departamento y en aquellos municipios que Superen los cien mil (100.000) habitantes.

PARÁGRAFO PRIMERO. La prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro a través de la Asociación de Municipios contiguos, no podrá abarcar todos los municipios de un mismo departamento ni superar el ámbito de éste.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN otorgará las concesiones para la operación de estaciones locales sin ánimo de lucro a través de la Asociación de Municipios contiguos, siempre que las Condiciones técnicas del área de cubrimiento lo permitan.

PARÁGRAFO TERCERO: Para todos los efectos se entiende por comercialización lo establecido en el artículo 30 <sic, en criterio del editor es el 29> del presente acuerdo.

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE SELECCIÓN OBJETIVA. La Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de selección objetiva:

1. El cumplimiento de los parámetros técnicos.

2. Tener capacidad de inversión para el desarrollo del mismo.

3. Capacidad de cubrir áreas no servidas.

4. Mayor numero de horas de programación nacional ofrecida.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 9o. NÚMERO DE CONCESIONES. Para la prestación del servicio de televisión local con ánimo de lucro, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará el siguiente número de concesiones:

a) Una (1) para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los cien mil (100.000) habitantes, hasta un millón (1.000.000) de habitantes.

Se entiende que se adjudicará, en este caso, una sola estación local de televisión;

b) Dos (2) en municipios cuya población sea superior a un millón uno (1.000.001) de habitantes.

Para la operación de las estaciones locales sin ánimo de lucro, la Comisión Nacional de Televisión podrá adjudicar tantas estaciones como disponibilidad de frecuencias haya, de acuerdo con los respectivos estudios técnicos de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE INICIACIÓN. El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firm <sic> del contrato de concesión, prorrogable hasta por seis (6) meses más, a juicio de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

El concesionario notificará a la Comisión Nacional de Televisión la conclusión de sus instalaciones en el plazo estipulado y durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha notificación, la Comisión podrá efectuar la inspección técnica reglamentaria, para comprobar si las instalaciones cumplen con los términos de la propuesta presentada por el concesionario y las exigencias y requisitos técnicos señalados en el presente acuerdo, en los criterios de selección objetiva y en el pliego de condiciones de la licitación pública.

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE AUTOR. Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los concesionarios que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante la Comisión Nacional de Televisión la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.

ARTÍCULO 12. OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN LOCAL. Las estaciones que cubran el nivel local de televisión serán operadas directamente por el concesionario.

Para efectos del presente acuerdo operador y concesionario serán considerados la misma persona.

ARTÍCULO 13. ORGANISMOS DE DIRECCIÓN Y/O ADMINISTRACIÓN DE LAS ESTACIONES LOCALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las comunidades organizadas concesionarias del servicio de televisión local sin ánimo de lucro tendrán organismos de dirección y/o administración y sus miembros serán elegidos directamente por la comunidad.

Las fundaciones, corporaciones e instituciones educativas, concesionarias del servicio de televisión a nivel local sin ánimo de lucro, tendrán su respectiva junta directiva y en ella tendrán asiento, con voz y ovto <sic>, miembros elegidos directamente por los integrantes de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO: Los miembros de los organismos de dirección y/o administración deberán renovarse en un cincuenta por ciento en un lapso no mayr <sic> de dos años. En todo caso el período máximo de un organismo de dirección y/o administración no podrá exceder de 4 años continuos o discontinuos.

ARTÍCULO 14. CAMBIOS EN LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA. Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria de las personas jurídicas concesionarias del servicio de televisión en el nivel local, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto.

ARTÍCULO 15. ENCADENAMIENTO DE LAS ESTACIONES LOCALES. Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación hasta un 75% del tiempo de transmisión total.

Posteriormente la CNTV podrá modificar este porcentaje.

PARÁGRAFO. Las estaciones locales podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional y de interés para sus comunidades, sin necesidad de tramitar autorización alguna ante la Comisión Nacional de Televisión.

CAPÍTULO IV.
OBJETIVOS Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 16. OBJETIVOS DE LA PROGRAMACIÓN. Las estaciones locales harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales.

ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El concesionario de la televisión local será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación, la cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirigen.

En ningún caso se podrá realizar proselitismo político a través de las estaciones locales de televisión. Tampoco se podrá presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 18. CONTROL POSTERIOR. La Comisión Nacional de Televisión  ejercerá el control posterior sobre el contenido de la programación y los anuncios comerciales. La transgresión de las disposiciones establecidas en la ley y en el presente acuerdo, dará lugar a las sanciones consagradas en el régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 19. PRODUCCIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel local, podrán producir directamente o contratar con terceros la realización de su programación.

ARTÍCULO 20. FRANJAS DE AUDIENCIA. Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, familiar y adultos.

FranjasHoras
  
 Lunes a Viernes
  
Infantil 15:55 a 16:55
  
Familiar 06:00 a 15:55
 16:55 a 22:00
Adultos 22:00 a 06:00
  
 Sábados, domingos y festivos
  
Infantil08:00 a 10:00
  
Familiar06:00 a 08:00
 10:00 a 22:00
  
Adultos22:00 a 06:00

PARÁGRAFO: Las franjas aquí establecidas podrán ser modificadas de acuerdo con lo que determine la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 21. TEMÁTICA DE LA PROGRAMACIÓN. El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión.

ARTÍCULO 22. NOTICIEROS, INFORMATIVOS Y PROGRAMAS DE OPINIÓN. Toda la programación periodística que se difunda a través de las estaciones locales deberá cumplir con los principios de objetividad, imparcialidad y pluralismo descritos en la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 23. ORIGEN DE LA PROGRAMACIÓN. El 50% de la programación total emitida por las estaciones locales deberá ser de producción nacional.

<Ver Notas del Editor> Las repeticiones de los programas de producción nacional se ajustarán a las siguientes equivalencias:

1- Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.

2- Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.

3- La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los concesionarios de televisión en el nivel local deberán enviar, semestralmente, a la Comisión Nacional de Televisión, una relación detallada de su programación donde se especifique el origen de la misma.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los concesionarios de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Esta recepción y distribución, para el caso de las estaciones locales, deberá ser abierta y no podrá cobrarse a los televidentes por su recepción.

ARTÍCULO 24. AVISOS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. Las estaciones locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad mínima apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas para público adulto.

ARTÍCULO 25. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE TELEVISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con los textos: "en cualquier momento y sin ninguna limitación" que hacen parte de este artículo> El Presidente de la República podrá utilizar para dirigirse al país, los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación, situación que no dará lugar a indemnización del espacio o espacios utilizados.

ARTÍCULO 26. RESERVA DEL DERECHO DE UTILIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de utilizar en el momento que lo estime conveniente, para transmitir eventos especiales de interés público y social, los espacios que considere necesarios en las estaciones locales.

Estas transmisiones podrán hacerse en directo, en forma continua o discontinua, desplazando programas habituales. En caso que la extensión de la emisión lo amerite, la transmisión podrá hacerse en diferido.

El ejercicio de la facultad de declaratoria de interés público y social no se considerará como incumplimiento del contrato de concesión por parte de la Comisión Nacional de Televisión y por lo tanto no dará lugar a indemnización alguna.

ARTÍCULO 27. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. Para efectos del presente acuerdo se entiende por tales aquellos que llevan involucrada una razón eminente de Estado.

ARTÍCULO 28. SISTEMAS DE SUBITITULACIÓN <sic> CERRADA. En beneficio de las personas con limitaciones auditivas, los concesionarios del servicio de televisión local deberán incluir el sistema de lenguaje manual o de subtitulación cerrada y sus posteriores evoluciones tecnológicas.

CAPÍTULO V.
PUBLICIDAD Y ANUNCIOS COMERCIALES A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 29. COMERCIALIZACIÓN. Se entiende por comercialización el acto por medio del cual los concesionarios introducen anuncios comerciales en los espacios y tiempos definidos por la Comisión Nacional de Televisión a fin de propiciar la financiación de su operación.

Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán incluir anuncios comerciales en sus emisiones. Estos tendrán la posibilidad de tomar cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 30. CONTENIDO DE LOS MENSAJES O ANUNCIOS COMERCIALES. Los mensajes comerciales deberán ser veraces, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia.

ARTÍCULO 31. ADECUACIÓN DE LOS MENSAJES A LA FRANJA DE AUDIENCIA. La publicidad deberá responder, según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en la franja infantil anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta sólo para la franja de adultos.

En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma.

ARTÍCULO 32. DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES DENTRO DE UN PROGRAMA. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo 10 de 1997> Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán transmitir seis (6) minutos de comerciales por cada media (1/2) hora de programación, conforme al Acuerdo No. 10 de 1997 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 33. ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad ni pretender que éstos son el único mecanismo para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual.

Estos anuncios sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 34. ANUNCIOS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Ver Notas del editor> Los anuncios de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas, se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 35. PERMISOS DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINADOS ANUNCIOS COMERCIALES. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, serán permitidos por el concesionario una vez le sean presentados los documentos que expidan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 36. SOSTENIMIENTO ESTACIONES LOCALES SIN ANIMO DE LUCRO. Las estaciones locales sin ánimo de lucro tendrán la posibilidad de aceptar cualquiera de las formas que se relacionan a continuación a fin de desarrollar su operación:

  • Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor de la estación local destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.
  •  
  • Auspicio: Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.
  •  
  • Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.
  •  
  • Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de éste, o éstos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.
 
PARÁGRAFO: <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo 10 de 1997, "por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional"> Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 37. RECONOCIMIENTO. Se entiende por reconocimiento la referencia que se haga de la persona, o de la empresa, marca, producto o servicio que éstas indiquen, que haya prestado su contribución a la estación local sin ánimo de lucro en cualquiera de las formas definidas anteriormente.

PARAGRAFO: Para todas las formas de contribución del presente acuerdo (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios), el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto o servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelo <sic> vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 38. LOS RECONOCIMIENTOS DEBERÁN INCLUIRSE AL INICIO Y FINALIZACIÓN DEL RESPECTIVO PROGRAMA. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

ARTÍCULO 39. REINVERSION DE RECURSOS. Los concesionarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberán invertir, en todos los casos, los recursos que obtenga la estación en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de programación que se emita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio, definidos en el artículo 4o del presente acuerdo.

CAPÍTULO VI.
NORMAS TÉCNICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN A NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 40. NORMAS TÉCNICAS. Son todos aquellos parámetros técnicos esenciales tales como la potencia de operación, la frecuencia de operación la ubicación y altura de la antena entre otros, que las estaciones locales de televisión deberán cumplir con el propósito de contar con mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de dichas estaciones. Dichas normas serán expedidas por la Comisión Nacional de Televisión en el Plan Nacional de Utilización de las Frecuencias para el servicio de televisión local.

ARTÍCULO 41. DISTRIBUCIÓN DE LA SEÑAL. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión local. La distribución de señales locales se hará utilizando el espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO PRIMERO: La frecuencias radioeléctricas serán otorgadas por parte de la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo con la disponibilidad existente.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los Operadores Locales deberán cumplir todos los requerimientos técnicos que solicite la Comisión.

PARÁGRAFO TERCERO: El transmisor debe cumplir con las normas de transmisión establecidas para el país, norma NTSC/M.

La frecuencia y la potencia de operación, polarización y offset, así como los demás requerimientos técnicos, deberán contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Televisión.

El área geográfica del servicio debe estar bien delimitada con el objeto de calcular las características técnicas que permitan ofrecer un servicio adecuado y la no interferencia de frecuencias.

La Comisión Nacional de Televisión le asignará a cada operador, la frecuencia de operación de acuerdo con las disponibles en la localidad, y con base en ésta, el operador local deberá realizar un estudio de campo y propagación que le permita corroborar a la Comisión Nacional de Televisión la factibilidad del diseño técnico, para su visto bueno y posterior implementación.

Este estudio de campo deberá contener un análisis de interferencias y la información de las mediciones efectuadas. Adicionalmente, se deben anexar todas las características de los equipos, como resultado del diseño de Ingeniería.

El operador deberá presentar el análisis respecto a efectos de la orientación de antenas, polarización y offset de la señal transmitida con relación a la calidad del servicio de televisión local.

ARTÍCULO 42. SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, POSTPRODUCCIÓN Y EMISIÓN. Las estaciones de televisión local deberán contar con los equipos de producción, postproducción y emisión necesarios para obtener una buena calidad de la señal, así como la infraestructura física necesaria para lograr un buen desempeño de todos los equipos involucrados en llevar la señal a los televidentes.

CAPÍTULO VII.
RÉGIMEN SANCIONATORIO NIVEL LOCAL.

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión investigará y sancionará las conductas en que incurran los concesionarios del servicio público de televisión en el nivel local, tipificadas como faltas en el presente acuerdo, mediante proceso administrativo.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en marzo 5 de 2009

     
 
 
 
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