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ACUERDO 14 DE 1997
(marzo 20)
Diario Oficial No. 43.011 del 2 de abril de 1997
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006>
por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 de la Ley 182 de 1995, 8o y 9o de la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Ley 182 de 1995, artículo 5o literal c), corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación;
Que el literal b) del artículo 20 de la citada Ley estableció que una de las modalidades de este servicio público es la televisión por suscripción;
Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la prestación del servicio de televisión por suscripción se adjudicará en concesión mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios;
Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a esta Comisión establecer los mecanismos que se requieran para garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;
Que el parágrafo primero del artículo 8o de la Ley 335 de 1996 determina que con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos que correspondan al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia; y a fin de que ésta entidad pueda regular el servicio en forma efectiva, es necesario implementar el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada;
Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión de fecha 19 de marzo de 1997,
ACUERDA:
PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El presente Acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano.
ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La programación del servicio público de televisión por suscripción cumplirá con los fines sociales del Estado, promoviendo el respeto a los derechos, garantías y deberes fundamentales; a la consolidación de la democracia, la difusión de los valores humanos y a las expresiones culturales en general.
ARTÍCULO 3o. TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinado a ser recibido solamente por las personas autorizadas para ello por el operador o concesionario.
ARTÍCULO 4o. OPERADOR O CONCESIONARIO. Es la persona jurídica pública o privada, que en virtud de una concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, presta el servicio público de televisión por suscripción sobre un área determinada, independiente de la tecnología de transmisión. Para efectos del presente Acuerdo el operador y el concesionario son una misma persona.
ARTÍCULO 5o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El servicio de televisión por suscripción, cualquiera sea la tecnología de transmisión utilizada debe ser prestado en el área autorizada por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 6o. SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello.
Suscriptor. Es la persona natural o jurídica, autorizada expresamente por el concesionario de televisión por suscripción para recibir la señal o señales que éste transmite.
Afiliación. Es el acto en virtud del cual el suscriptor accede por primera vez al servicio de televisión por suscripción y como contraprestación de éste debe cancelar una suma de dinero determinada por el operador.
Suscripción. Es el acto por medio del cual el suscriptor se compromete con el operador a pagar una suma determinada de dinero en forma periódica, con el objeto de recibir permanentemente el servicio contratado.
ARTÍCULO 8o. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Son los medios que independientemente de la tecnología de transmisión utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.
El concesionario podrá utilizar redes de telecomunicaciones estatales o instalar su propia red, la cual deberá cumplir con las normas urbanísticas y de planeación de cada municipio.
En el caso de la instalación de redes subterráneas las oficinas de planeación municipales deberán, en todo caso, autorizar a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción la instalación de su propia red.
Así mismo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 335 de 1996, previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes e infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.
En el evento de no presentarse un acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.
En ningún caso el pago por el uso de que trata este artículo podrá ser canjeado por cualquier tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos, dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
DE LA PROGRAMACION.
ARTÍCULO 9o. CALIDAD DE LA SEÑAL Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario de televisión por suscripción será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación.
ARTÍCULO 10. PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan programas especializados en extrema violencia, deberán transmitir dichos programas entre las 22:00 y las 05:00 horas.
Los programas especializados en pornografía solamente podrán transmitirse entre las 00:00 y las 05:00 horas, sin perjuicio de que el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV o VOD.
En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.
ARTÍCULO 12. PROGRAMACIÓN NACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción, sin interferencia, de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada.
ARTÍCULO 13. PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para efectos del presente Acuerdo, es la programación nacional realizada directamente por el concesionario de televisión por suscripción o contratada con terceros para primera emisión en el área de cubrimiento autorizada.
ARTÍCULO 14. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Con el objeto de fomentar la industria de la producción nacional de televisión, el concesionario deberá emitir como mínimo una hora diaria de producción propia, en el horario comprendido entre las 18:00 a las 24:00 horas.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Televisión previo análisis y evaluación del desarrollo de la industria de la televisión por suscripción, podrá aumentar de manera gradual la producción propia.
ARTÍCULO 15. TRANSMISIÓN DEL CANAL DEL CONGRESO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el Canal del Congreso de la República.
ARTÍCULO 16. TRANSMISIÓN DE PAUTA COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995.
PARÁGRAFO 1o. Las condiciones y requisitos que señale la Comisión Nacional de Televisión para la emisión de pauta comercial en los canales de televisión abierta, se aplicará igualmente a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en lo que le sea pertinente.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al canal que transmita la señal que origine el Canal del Congreso de la República.
ARTÍCULO 17. ARCHIVOS DE PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán conservar por seis (6) meses al menos, las grabaciones de los programas de producción propia que emitan.
ARTÍCULO 18. SISTEMA DE SUBTITULACIÓN CERRADA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> En beneficio de las personas con limitaciones auditivas, los concesionarios del servicio deberán incluir el sistema de lenguaje manual, de subtitulación cerrada o texto escondido y sus posteriores evoluciones tecnológicas.
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
PLAN DE PROMOCIÓN Y NORMALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 19. PRESTATARIO INFORMAL. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 21. NIVELES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El servicio de televisión por suscripción se prestará en los siguientes niveles:
1. Nivel Zonal. Este nivel comprende las siguientes zonas:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada tres millones (3.000.000) de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados por la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel municipal o distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicará hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida ente un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes.
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PARÁGRAFO 1o. Los actuales concesionarios de Televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso de que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.
ARTÍCULO 22. CONDICIONES PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> De conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se podrán prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción que se celebren a partir de la vigencia del presente Acuerdo, siempre y cuando se cumplan las obligaciones contractuales, además de los siguientes requisitos:
1. Haber cancelado oportunamente las tasas, tarifas y derechos a que están obligados.
2. Haber cumplido con el plan de expansión exigido por la Comisión Nacional de Televisión en los términos del contrato.
3. Haber prestado el servicio en forma eficiente.
4. No haber sancionado por tres (3) o más veces en el transcurso de un año continuo de prestación del servicio, o por más de cinco (5) en el transcurso de la ejecución del contrato.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión evaluará los requisitos mencionados y decidirá la prórroga de los contratos, por lo menos seis (6) meses antes de su vencimiento.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 23. TARIFAS DE AFILIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Dentro del régimen de libertad vigilada, la Comisión Nacional de Televisión controlará las tarifas que los concesionarios cobren a los suscriptores.
En ningún caso los concesionarios podrán cobrar dentro de sus tarifas, suma alguna por la distribución de señales incidentales.
ARTÍCULO 24. CONDICIONES TÉCNICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán cumplir los requisitos y condiciones técnicas establecidos en los anexos del presente acuerdo.
ARTÍCULO 25. RECLAMOS DE LOS SUSCRIPTORES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá establecer un mecanismo eficiente de recepción de quejas y reclamos, así como de reparación de fallas en el sistema.
ARTÍCULO 26. COMPENSACIÓN AL SUSCRIPTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Cuando la totalidad del servicio sea interrumpido por causas imputables al concesionario por un lapso mayor a veinticuatro (24) horas consecutivas, el concesionario no podrá cobrar concepto alguno por la prestación del servicio durante el lapso de la interrupción.
Para tal efecto el concesionario descontará de la cuenta del suscriptor correspondiente al mes siguiente, el valor por concepto del tiempo que estuvo fuera de servicio.
DE LA CONCESION.
ARTÍCULO 27. CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es el acto jurídico en virtud del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia, cuyo objeto social sea el de prestar servicios de telecomunicaciones, para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción.
ARTÍCULO 28. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública.
ARTÍCULO 29. CRITERIO DE ADJUDICACIÓN DE LAS CONCESIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Junta Directiva de la Comisión de Televisión adjudicará las concesiones para el servicio de televisión por suscripción teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: experiencia, estructura organizacional, capacidad técnica, económica, financiera, y profesional.
ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA LA LICITACIÓN PÚBLICA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para acceder a la concesión para prestar el servicio público de televisión por suscripción mediante el procedimiento de licitación pública, se deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
1. Ser persona jurídica, constituida en Colombia.
2. Tener como objeto social la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
3. Presentar certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus veces.
4. Demostrar la capacidad financiera que exija la Comisión Nacional de Televisión en el pliego de condiciones.
5. Cumplir con los requisitos que exija el pliego de condiciones.
ARTÍCULO 31. LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar el servicio de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las disposiciones legales previstas sobre la materia, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para operadores de televisión por cable.
PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas por la Comisión Nacional de Televisión al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 32. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La concesión se otorgará por diez (10) años, prorrogables por el mismo término. Dicha prórroga será conferida de conformidad con lo dispuesto en la ley y en el presente Acuerdo.
El término de diez (10) años se contará a partir del momento en que el concesionario comience a facturar por concepto de la prestación del servicio a sus usuarios.
ARTÍCULO 33. PLAZO DE INICIACIÓN DE OPERACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un período de seis (6) meses prorrogables por un término igual, contado a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión. El incumplimiento dará lugar a las sanciones contractuales pertinentes.
ARTÍCULO 34. PROCESO LICITATORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Comisión Nacional de Televisión adoptará el proceso licitatorio que para el efecto determine la Junta Directiva o en su defecto, el establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en todo aquello que sea pertinente.
ARTÍCULO 35. VALOR DE LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el derecho a la explotación del servicio de televisión por suscripción, suma que se pagará por una sola vez y en la forma que determine la Junta Directiva de la Comisión.
<Ver Notas de Vigencia> <Aparte tachado suspendido provisionalmente> <Inciso modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.
Así mismo, deberán cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.
En el evento de comprobarse alguna inconsistencia en el número de suscriptores declarado, el concesionario se hará acreedor a la caducidad del respectivo contrato.
ARTÍCULO 37. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán acreditar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión, el pago de los derechos de autor o los convenios que los autorizan para usar las señales y programas que distribuyen.
ARTÍCULO 38. CAMBIOS EN LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria del concesionario, superior al cinco por ciento (5%) realizada en un año continuo, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto.
DEL REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 39. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para sancionar a los concesionario del servicio de televisión por suscripción cuando incurran en las conductas violatorias de la Constitución, la ley y el presente Acuerdo o en aquellas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 40. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se tendrá en cuenta los siguientes principios:
1. Respeto al debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2. Celeridad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión darle el impulso oficioso a los procedimientos, suprimiendo los trámites innecesarios.
3. Favorabilidad. En materia de régimen sancionatario, la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4. Igualdad ante la ley. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por tanto deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, estirpe o condición.
5. Finalidad de la sanción. El régimen sancionatorio tiene como finalidad prevenir y garantizar la buena marcha del servicio público de televisión por suscripción.
6. Economía. Las normas de procedimiento que se utilicen serán para agilizar las decisiones y garantizar que los trámites se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos.
7. Eficacia. Se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.
8. Contradicción. En virtud de este principio, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión por los medios legales.
9. Publicidad. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código Contencioso Administrativo.
10. Objetividad e imparcialidad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, se les deberá dar tratamiento igual, respetando el orden en que actúen ante ellos.
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