CAPÍTULO IV.
DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES.

ARTÍCULO 38. LOS ANUNCIOS COMERCIALES REGULARES DENTRO DE UN PROGRAMA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La transmisión de anuncios comerciales regulares dentro de los programas de televisión la dispondrán los concesionarios con una duración máxima de seis minutos (6') por cada media (1/2) hora de emisión.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios de informativo noticiero con frecuencia diaria, tendrán derecho a pautar un minuto (1') adicional semanal; los que se emiten los sábados, domingos y festivos tendrán derecho a pautar cuarenta y cinco segundos (45”) adicionales en cada emisión. Lo anterior, sin sobrepasar el tiempo de duración del noticiero.

Cuando la Comisión Nacional de Televisión autorice que un programa tenga una duración diferente a la concedida, el tiempo de los anuncios comerciales será proporcional a la duración efectiva del programa, con excepción de lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 27 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se utilice el tiempo de reposición de que trata el artículo 43 del presente acuerdo, se permitirá una utilización máxima de hasta siete minutos (7') para la transmisión de anuncios comerciales, por cada media (1/2) hora de programa, incluyendo el tiempo de reposición.

ARTÍCULO 39. NUMERO MÁXIMO DE MENCIONES COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cada mención comercial no podrá tener una duración superior a cinco segundos (5”), de manera continua.

En programas diferentes de concursos, ubicados en la franja Triple A, no podrán presentarse menciones comerciales.

No podrán presentarse más de tres (3) menciones comerciales por cada espacio de media hora.

PARÁGRAFO. En todo caso los programas de concurso podrán transmitir hasta diez (10) menciones comerciales por cada media hora de programa.

ARTÍCULO 40. NUMERO MÁXIMO DE PATROCINIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Su duración no podrá exceder de ocho segundos (8”).

No podrán ser más de dos (2) patrocinios en la presentación del programa, ni más de dos (2) en la despedida del mismo, por cada espacio de media hora.

El tiempo utilizado para la emisión del patrocinio no incluye el nombre del programa presentado o despedido.

ARTÍCULO 41. PROMOCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La publicidad que los concesionarios hagan de sus programas, horarios y fechas de emisión no afectará el tiempo de comerciales regulares o menciones comerciales permitidas para un programa, siempre y cuando ésta se ubique dentro del programa. Esta clase de publicidad deberá sujetarse a las franjas de audiencia establecidas en el presente acuerdo y no podrá ubicarse en los cortes destinados a comerciales regulares. Su duración no podrá ser superior a veinte segundos (20”) en total.

ARTÍCULO 42. RECONOCIMIENTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los reconocimientos que se hacen al final del programa a las personas o entidades que colaboraron en la producción o en la realización de un programa no afectarán el máximo de tiempo de comerciales regulares o menciones comerciales permitidas para un programa. Estos deberán correr de manera legible.

CAPÍTULO V.
REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES PARA CADENAS UNO Y A.

ARTÍCULO 43. REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Es el beneficio que puede conceder la Comisión Nacional de Televisión a los concesionarios de espacios de televisión, para utilizar un tiempo mayor para la emisión de anuncios comerciales, de conformidad con las disposiciones que se consagran en el presente acuerdo.

En los eventos de presentación conjunta consagrado en el artículo 20 del presente acuerdo, el beneficio solo podrá otorgarse al titular del espacio.

ARTÍCULO 44. CLASES DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La reposición de anuncios comerciales puede ser de diversas clases, en razón del motivo que la origina:

1. Cuando un comercial no se transmite o resulta defectuoso debido fallas a técnicas o casos fortuitos originados en Inravisión.

2. Cuando un comercial no se transmite porque el espacio es utilizado por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 45. AUTORIZACIÓN PARA LA REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar a los concesionarios para reponer el tiempo de comerciales del programa que no se transmitió debido a las causas mencionadas en el artículo anterior.

Los concesionarios deberán solicitar esta autorización para la reposición, mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Los concesionarios de espacios de televisión solo podrán reponer el tiempo de comerciales incluido en el original del libreto presentado a Inravisión.

PARÁGRAFO. Esta autorización facultará a los concesionarios para que hagan uso de la reposición, en los cortes comerciales de cualquier otro espacio que tengan adjudicado.

ARTÍCULO 46. CONTENIDO DEL LIBRETO DE COMERCIALES EN CASO DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> En el libreto de comerciales del programa en que se haga la reposición, el concesionario deberá indicar el programa que la origina, la fecha en que se emitió y el tiempo de reposición de anuncios comerciales que se presentará en el programa.

Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los concesionarios deberán entregar, tanto al Comité de Programación como al Director de Inravisión, una relación mensual de los programas que han originado reposición en el mes inmediatamente anterior, la clase de reposición, el tiempo de éstas y los programas en los cuales se han presentado.

En caso que el concesionario no indicare en forma clara y detallada los aspectos señalados en el presente artículo, el tiempo de reposición utilizado se considerará como exceso en la emisión de comerciales.

ARTÍCULO 47. TIEMPO TOTAL Y UBICACIÓN PARA LA REPOSICIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios comerciales se repondrán en los cortes destinados para el efecto, del programa que solicite el concesionario, y no se podrá emitir más de un minuto (1') de reposición de anuncios comerciales, en un programa de media (1/2) hora.

ARTÍCULO 48. OPORTUNIDAD PARA LA REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios comerciales que se transmitan en virtud de las reposiciones de que trata el artículo 44 de este acuerdo, solo podrán pautarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la autorización escrita de la Comisión Nacional de Televisión.

La Comisión Nacional de Televisión podrá ampliar éste término hasta por cuarenta (45) días, por razones que lo justifiquen y para cada caso.

ARTÍCULO 49. ACUMULACIÓN DE REPOSICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Se podrán acumular las reposiciones consagradas en el artículo 44 del presente acuerdo, siempre y cuando se haga uso de las mismas, dentro del plazo establecido y sin exceder el tiempo máximo de un minuto (1') por cada tipo de reposición.

ARTÍCULO 50. PROHIBICIÓN DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> No habrá lugar a la reposición de que trata el artículo 44 del presente acuerdo, en los siguientes casos:

1. Cuando se deba retirar del aire un programa por no reunir las condiciones técnicas mínimas exigidas por Inravisión para su emisión.

2. Cuando se suspenda o retire del aire un comercial por violar las normas establecidas en el presente acuerdo.

CAPÍTULO VI.
CONTROL Y LA VIGILANCIA DE LA PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 51. CONTROL DE LA PUBLICIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión Nacional de Televisión ejercerá el control posterior sobre los contenidos de la publicidad emitida por los servicios de televisión en Colombia.

Para estos efectos, los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional deberán remitir a la Comisión Nacional de Televisión, una relación diaria de los anuncios comerciales emitidos por primera vez, así como los documentos exigidos por las autoridades para la presentación de los mismos.

ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD DE LA PUBLICIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los concesionarios de los espacios de televisión y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, serán responsables ante la Comisión Nacional de Televisión por el incumplimiento a las normas y requisitos que debe cumplir la publicidad en el servicio público de televisión.

ARTÍCULO 53. SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE UN COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El Director de Inravisión y los operadores privados del servicio de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, previa decisión de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, suspenderán la emisión de un comercial cuando no cumpla las condiciones enunciadas en el presente acuerdo y las normas que le sean complementarias.

TÍTULO V.
REGISTROS Y ARCHIVOS.

ARTÍCULO 54. REGISTROS Y ARCHIVOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Para cumplir las funciones de control y registro que ordena este acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión llevará el registro de los archivos que a través de medios magnéticos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, le remitan Inravisión y los operadores privados del servicio de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, el cual está conformado por los siguientes documentos:

1. Relación de los programas emitidos por cada concesionario, indicando su origen.

2. Ficha técnica de los anuncios comerciales.

3. Relación de los partes comerciales de incidencias al aire

Cada uno de estos archivos serán llevados por la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, en forma independiente y se ordenarán alfabética y cronológicamente.

ARTÍCULO 55. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, Inravisión y los operadores privados del servicio de televisión en el nivel de cubrimiento nacional deberán mantener, durante un período mínimo de seis (6) meses, los archivos videográficos de la programación y publicidad emitidas, los cuales podrán ser consultados en cualquier tiempo por la Comisión Nacional de Televisión.

TÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 56. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva, es el organismo competente para sancionar a los concesionarios de espacios de televisión de las cadenas Uno y A, a Inravisión y a los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, por las violaciones a la Ley 182 de 1995 y a la Ley 335 de 1996, el presente acuerdo y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 57. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en todas las disposiciones substanciales y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que origina la sanción.

ARTÍCULO 58. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta, la reincidencia y las situaciones atenuantes.

De conformidad con la ley, las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente acuerdo, la proporción del valor actualizado del contrato se calculará como el valor diario del espacio al momento de cometer la infracción, según la clasificación establecida en el artículo 4 de este acuerdo.

CAPÍTULO I.
FALTAS Y SANCIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN Y LOS OPERADORES PRIVADOS DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL
DE CUBRIMIENTO NACIONAL.

ARTÍCULO 59. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Las faltas en que incurran los concesionarios de espacios de televisión y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán así:

1- FALTAS DE PRIMER ORDEN

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas en que incurran los concesionarios de espacios de televisión y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, las cuales les acarrearán las sanciones que a continuación se señalan:

a) Informar a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa los sucesos o noticias, o vulnerando el equilibrio informativo y/o la veracidad y la responsabilidad social de los medios de comunicación. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del articulo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

b) Presentar repeticiones en condiciones diferentes a las consagradas en el artículo 19 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

c) Denigrar de un partido o movimiento político, religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual o de personas con defectos físicos. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

d) Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, o de un grupo de personas. Sanción: rectificación en las condiciones establecidas en el artículo 30 de la ley 182 de 1995;

e) Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la ley 182 de 1995. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato;

f) Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente por más de tres (3) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 182 de 1995;

g) Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Comisión o de juez competente, por más de cuatro (4) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato;

h) Emitir programación y anuncios comerciales cuyo contenido no sea apto para la franja en la cual se emita. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;  

i) Transmitir en forma simultánea el mismo programa por las cadenas de televisión en el nivel de cubrimiento nacional. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

j) Transmitir programas en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 18 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

k) No informar previamente a la Comisión Nacional de Televisión y a Inravisión de las modificaciones que los concesionarios de espacios de televisión realicen en los espacios adjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

l) Presentar programas diferentes de informativo, noticiero o desplazarlos, contrariando lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;  

m) Realizar avances o extras de informativos noticieros en condiciones diferentes a las estipuladas en el artículo 28 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

n) Emitir publicidad en condiciones diferentes a las señaladas en el artículo 29 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

o) Utilizar como temas el sexo y la violencia, en condiciones diferentes a las que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Televisión. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;  

p) Emitir en cualquier franja, programas o anuncios comerciales de contenido pornográfico. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

q) Violar las disposiciones contempladas en el Código del Menor. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

r) Hacer publicidad directa o indirecta de licores, cigarrillos y/o tabacos o de sus marcas, en horarios y condiciones no autorizados. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

s) Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente a adherirse o a tomar decisiones frente a estos sin el debido proceso de razonamiento. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

t) Hacer publicidad sin atender lo previsto en el artículo 33 del presente Acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

u) Incumplir los porcentajes de programación de producción nacional, según los horarios, establecidos en el artículo 33 de la ley 182 de 1995 o en la Ley 14 de 1991, según sea el caso. Sanción: suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de la caducidad de la concesión;

v) Incumplir la obligación de anteponer a la transmisión de cada programa un aviso indicando en forma escrita y oral la edad mínima apta para ver dicho programa, si contiene o no violencia o escenas sexuales para el público adulto. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato;

w) Cuando una sociedad concesionaria de espacios de televisión enajene o ceda los derechos de la sociedad, en términos diferentes a los previstos en el artículo 57 de la Ley 182 de 1995. Sanción: Además de la declaratoria de ineficacia de la operación, multa del 1% del valor del contrato o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o caducidad de la concesión;  

x) Remitir a la Comisión Nacional de Televisión documentos falsos o informaciones que no se ajusten a la verdad. Sanción: suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

2- FALTAS DE SEGUNDO ORDEN.

Se consideran como faltas de segundo orden las conductas realizadas por los concesionarios de espacios de televisión y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional que adelante se relacionan, las cuales les acarrearán las sanciones de amonestación, multa entre diez (10) y veinticinco (25) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión de hasta tres (3) meses:

a) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de anuncios comerciales;

b) Exceder el número y/o duración de menciones autorizadas en el presente Acuerdo;  

c) Exceder el número y/o duración de patrocinios autorizados en el presente Acuerdo;

d) Suspender o finalizar un programa con continuidad en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 24 del presente Acuerdo;  

e) No remitir a la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión de un programa, los documentos necesarios para determinar su origen;

f) Cuando un concesionario de espacios de televisión en las Cadenas Uno y A presente excesos superiores a un minuto (1') o defectos superiores a dos minutos (2') en el tiempo de emisión de sus espacios, sin que exista previo acuerdo entre los diferentes afectados.

PARÁGRAFO. El concesionario de espacios de televisión y el operador privado de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, que reincida por más de cuatro (4) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente Artículo, será acreedor a las sanciones de multas entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente Acuerdo, o suspensión del servicio entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

CAPÍTULO II.
FALTAS Y SANCIONES DE INRAVISIÓN Y DE LOS OPERADORES PRIVADOS DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL DE CUBRIMIENTO NACIONAL.

ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Las faltas en que incurra Inravisión y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional en la prestación del servicio de televisión, se clasificarán así:

1-FALTAS DE PRIMER ORDEN.

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas, las cuales le acarrearán a Inravisión y a los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se comete la falta:

a) Suspender sin causa justificada la transmisión de la señal;

b) Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la transmisión de la señal de televisión;  

c) Negarse a prestar el servicio de grabación, edición o emisión a un programa, sin causa justificada. Este literal solo es aplicable a Inravisión;

d) Incumplir el deber de mantener al día y clasificados los archivos videográficos de la programación y los anuncios comerciales emitidos;

e) No remitir a la Comisión Nacional de Televisión, una relación diaria de los anuncios comerciales emitidos por primera vez, así como los documentos que acompañan a los mismos, de conformidad con el artículo 51 del presente Acuerdo.

2- FALTAS DE SEGUNDO ORDEN.

Se consideran faltas de segundo orden las siguientes, las cuales le acarrearán a Inravisión y a los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, la sanción de multa entre uno (1) y doscientos cuarenta y nueve (249) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta.

a) Cuando por su culpa o dolo, transmitan la programación con deficiencias técnicas que dificulten la buena recepción de la señal y la comprensión de los mensajes;

b) Cuando por su culpa o dolo, Inravisión emita los comerciales incluidos en la pauta publicitaria de los programas de manera defectuosa o incompleta, dando pie que sea necesario concederle la reposición de alguno de éstos al respectivo concesionario. Lo dispuesto en este literal solo se aplica a Inravisión;

c) Cuando por su culpa o dolo, Inravisión no emita un anuncio comercial incluido en la pauta publicitaria, dando pie a que sea necesario concederte la reposición de alguno de éstos al respectivo concesionario. Lo dispuesto en el presente literal solo se aplica a Inravisión;

d) Cuando por su culpa o dolo, no emitan la programación o parte de ella.

e) Omitir la transmisión del Himno Nacional en la iniciación o cierre de la emisión de cada día o en tos horarios establecidos por la legislación vigente o por la Comisión Nacional de Televisión;

f) Interferir con su señal la de otros operadores;

g) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente Acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

PARÁGRAFO. Cuando Inravisión o el operador privado de televisión en el nivel de cubrimiento nacional reincidan por más de cuatro (4) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, serán acreedores a la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometa la falta.

ARTÍCULO 61. TRASLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando de la investigación que adelante la Comisión Nacional de Televisión por la infracción de las faltas señaladas en el artículo anterior, se deduzca la presunta responsabilidad de un servidor público se dará traslado a la autoridad competente para que adelante el correspondiente proceso disciplinario, si a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Será aquel aplicable a todas las conductas objeto de sanción cuyo procedimiento no esté plenamente establecido en una norma especial.

ARTÍCULO 63. QUEJA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cualquier persona que considere que en un programa o anuncio comercial se ha transgredido la Constitución, la ley o el presente Acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, podrá presentar dentro del mes siguiente a la emisión del programa o comercial, queja formal ante la Comisión Nacional de Televisión.

La queja deberá contener por lo menos, identificación del programa o comercial, día, hora y canal de la emisión, y expresar los motivos de su inconformidad.

ARTÍCULO 64. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando la Comisión, de oficio o a petición de parte, considere necesario verificar la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta, ordenará una indagación preliminar, para lo cual el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos durante un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja o iniciación oficiosa o los que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá abrir investigación o archivar el expediente.

ARTÍCULO 65. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando de la indagación, de la queja o de oficio la Comisión considere que existen serios indicios de violación grave de la ley o que atenten de manera grave y directa contra el orden público, ordenará la suspensión temporal y de manera preventiva de la emisión del programa.

ARTÍCULO 66. DE LA INVESTIGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando de la indagación preliminar de la queja o de un informe de funcionario competente se establezca la existencia de una falta en que incurra un concesionario u operador se ordenará la investigación respectiva. El auto de trámite que la ordene contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1- Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

2- La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

La anterior decisión se comunicará al concesionario u operador, contra la cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 67. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando la falta que se investigue sea de las señaladas como de primer orden, el término será hasta de veinte días (20) días hábiles contados a partir del inicio de la investigación. Cuando la falta que se investigue sea de las señaladas como de segundo orden, el término será hasta de quince (15) días hábiles. En cualquiera de los dos casos el término podrá prorrogarse por el equivalente a la mitad de cada uno de ellos, según la complejidad de las pruebas.

En el evento de presentarse concurrencia de faltas en una misma investigación, el término será el correspondiente para las faltas de primer orden. Cumplido este término y realizada la evaluación respectiva, la Comisión procederá a formular cargos o a ordenar el archivo definitivo del expediente, y en tal caso dará comunicación al quejoso.

ARTÍCULO 68. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta que compromete la responsabilidad del concesionario u operador dentro del mes siguiente al vencimiento del período probatorio.

ARTÍCULO 69. DESCARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El concesionario u operador dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que contiene los cargos, para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante este término el expediente permanecerá en la oficina que adelante la investigación.

ARTÍCULO 70. TÉRMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Comisión tendrá hasta cinco (5) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes. Contra el auto que rechace las pruebas solicitadas no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 71. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión dispondrá de un término de hasta de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 72. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Practicadas las pruebas, la Junta Directiva de la Comisión proferirá en única instancia decisión de fondo en un término no superior a cinco (5) días hábiles. En el evento de no presentar descargos el concesionario u operador dentro del término establecido para ello, la Junta Directiva dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

ARTÍCULO 73. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Contra la Resolución que imponga la sanción, procederá únicamente el recurso de reposición ante la Junta Directiva de la Comisión.

ARTÍCULO 74. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando existan vacíos en el procedimiento señalado anteriormente, la Comisión aplicará, en lo pertinente, las normas generales del debido proceso.

TÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 75. DERECHOS DE AUTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La programación y la publicidad que se transmita por los servicios de televisión deberá dar cumplimiento a las normas de derechos de autor consagradas en la Ley 23 de 1982 y las demás normas que la modifiquen o adicionan.

ARTÍCULO 76. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR O CEDER DERECHOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las Sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión, cuyas acciones no se negocien en bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

A dicha solicitud deberá acompañar los documentos que demuestren la nacionalidad del nuevo socio o adquirente, declaración juramentada en la cual conste que los solicitantes no son socios o miembros de otra empresa concesionaria de espacios de televisión, ni socios o miembros de una persona jurídica que sea socia de otra empresa que sea concesionaria de espacios de televisión, la declaración de renta de éste en los últimos dos años y aquellos documentos que demuestren su composición, en caso de ser personas jurídicas.

Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Director, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente artículo y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 77. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir del veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y deroga todos los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Televisión, el Acuerdo 007 de 1995 <sic, 1996> expedido por la Comisión Nacional de Televisión y las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.  
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Directora,
MÓNICA DE GREIFF LINDO

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte el 15 de julio de 2011

     
 
 
 
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