ACUERDO 10 DE 1997
(enero 17)
Diario Oficial No. 42.962 del 20 de enero de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998>

<NOTA: NO INCLUYE MODIFICACIONES>

por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996,  

ACUERDA:

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El presente acuerdo se aplicará a todos los concesionarios de espacios de televisión en los canales Uno y A, a Inravisión, y a los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, con el objeto de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público de televisión, de acuerdo con los fines y principios generales consagrados en la Constitución Política, la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996 y las demás normas complementarias.

Los programas que presente la Compañía de Informaciones Audiovisuales en los canales Uno y A, en virtud de la celebración de convenios interadministrativos con la Comisión Nacional de Televisión, se ajustarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en el presente acuerdo.

TÍTULO II.
ESPACIOS DE TELEVISIÓN.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Se entiende por espacio de televisión, la unidad de tiempo determinada que se utiliza para transmitir material audiovisual a través de los canales de televisión.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL TIPO DE AUDIENCIA HABITUAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los espacios de televisión se clasifican según el tipo de audiencia habitual, cuyas características determinan la naturaleza y horario de la programación a emitir. Se establecen las siguientes franjas: infantil, familiar y adultos.

Estas franjas de programación de acuerdo al horario diario se clasifican así, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 19 del presente acuerdo:

FranjasHoras
 Lunes a Viernes
Infantil
Familiar

Adultos



Infantil
Familiar

Adultos
15:55 a 16:55
06:00 a 15:55
16:55 a 22:00
22:00 a 06:00

Sábados, domingos y festivos

08:00 a 10:00
06:00 a 08:00
10:00 a 22:00
22:00 a 06:00

PARÁGRAFO. Las prórrogas de los contratos vigentes que venzan y las nuevas contrataciones de los espacios de televisión, y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, se sujetarán a las franjas que resulten de la investigación que realice la Comisión Nacional de Televisión, para el efecto.

ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL POTENCIAL DE AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> De acuerdo con el potencial de audiencia, los espacios de televisión se clasifican de la siguiente manera: AAA, AA, A, BB, B, C, D.

Día/ HorarioClasificación
Lunes

00:00 a 02:00
02:00 a 06:00
06:00 a 09:30
09:30 a 10:00
10:00 a 11:00
11:00 a 13:30
13:30 a 15:30
15:30 a 15:55
15:55 a 16:55
16:55 a 17:55
17:55 a 18:55
19:00 a 22:30
22:30 a 23:00
23:10 a 00:10


D
D
C
B
BB
A
AA
B
B
BB
A
AAA
BB
B
Martes a Viernes

00:10 a 02:10
02:10 a 06:00
06:00 a 09:30
09:30 a 10:00
10:00 a 11:00
11:00 a 13:30
13:30 a 15:30
15:30 a 15:55
15:55 a 16:55
16:55 a 17:55
17:55 a 18:55
19:00 a 22:30
22:30 a 23:00
23:10 a 00:10


D
D
C
B
BB
A
AA
B
B
BB
A
AAA
BB
B
Domingos y lunes festivos

00:00 a 08:00
08:00 a 10:00
10:00 a 13:00
13:00 a 13:30
13:30 a 19:00
19:00 a 22:00
22:00 a 24:00


C
B
A
A
AA
AAA
AA

Sábados y festivos diferentes a lunes

00:10 a 08:00
08:00 a 10:00
10:00 a 13:00
13:00 a 13:30
13:30 a 19:00
19:00 a 22:00
22:00 a 24:00



C
B
A
A
AA
AAA
AA

PARÁGRAFO 1o. Esta clasificación será utilizada para efectos de facturación en las cadenas Uno y A. Así mismo será aplicada para determinar el valor de las sanciones para los concesionarios de espacios de televisión en las cadenas Uno y A y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las prórrogas de los contratos vigentes que venzan y las nuevas contrataciones de los espacios de televisión, y los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, se sujetarán a las franjas que resulten de la investigación que realice la Comisión Nacional de Televisión, para el efecto.

CAPÍTULO II.
UTILIZACIÓN ESTATAL DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN.  

ARTÍCULO 5o. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El Presidente de la República podrá utilizar para dirigirse al país, los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación, situación que no dará lugar a indemnización del espacio o espacios utilizados.

ARTÍCULO 6o. RESERVA DEL DERECHO DE UTILIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de utilizar en el momento que lo estime conveniente, para transmitir eventos especiales de interés público y social, los espacios de televisión que forman parte de la programación habitual.

Estas transmisiones deberán hacerse en directo, en forma continua o discontinua, desplazando programas habituales. En caso que la extensión de la emisión lo amerite, la transmisión podrá hacerse en diferido.

El ejercicio de la facultad de declaratoria de interés público y social no se considerará como incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Televisión del contrato de concesión, y por lo tanto no dará lugar a indemnización alguna, ni a facturación.

ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por tal aquellos que llevan involucrada una razón de Estado ineludible. La transmisión en directo de los eventos calificados como de interés público y social podrá hacerse aún en los espacios destinados a programas informativos noticieros.

ARTÍCULO 8o. ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Son aquellos reservados por la Comisión Nacional de Televisión, para la emisión de programas realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por éstas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones. Los programas que se transmitan en estos espacios no podrán utilizar ninguna forma de comercialización, ni presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores. Así mismo, deberán cumplir los objetivos que justificaron la autorización de su emisión y no serán objeto de facturación.

PARÁGRAFO. Las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, también podrán presentar programas institucionales de información a la ciudadanía, de conformidad con lo expuesto en el artículo 51 de la ley 182.

ARTÍCULO 9o. ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y la reglamentación que expidan para el efecto, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 10. MENSAJES CÍVICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Son aquellos que divulgan campañas sociales para beneficio de la comunidad y que, por tanto, son de interés público y carecen de ánimo comercial. Los mensajes cívicos se emitirán en los cortes destinados para comerciales.

La Comisión Nacional de Televisión, previa solicitud escrita por parte de la entidad interesada, será el facultado para aprobar o no la asignación de código cívico a estos mensajes.

Cuando la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión lo determine, podrá ser transmitido un mensaje cívico, sin afectar el tiempo de comerciales a que tiene derecho el respectivo concesionario.

PARÁGRAFO 1o. Los mensajes cívicos no podrán utilizar ninguna forma de comercialización, ni presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni podrá aparecer la voz o la imagen de funcionarios o servidores públicos en ellos.

PARÁGRAFO 2o. Con el objeto de completar el tiempo de programación dejado de utilizar por un concesionario, Inravisión podrá incluir mensajes cívicos.

TÍTULO III.
PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 11. PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Se entiende por programación de televisión, la emisión sucesiva de material audiovisual por un canal de televisión, en un lapso de tiempo establecido.

ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN. Los programas de televisión se clasifican según su origen.

ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN SEGÚN SU ORIGEN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los programas de televisión se clasifican según su origen como producciones nacionales, extranjeras o coproducciones.

Producción nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.

La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.

Coproducción. Se entenderá por coproducción aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

En cuanto a las coproducciones, para todos los efectos se considerarán producción nacional.

Producción extranjera. La que no reúne las condiciones señaladas para las producciones nacionales y las coproducciones.

PARÁGRAFO 1o. En los programas que tengan puesta en escena y por tanto participación actoral, se entiende por rol protagónico el de aquellos artistas alrededor de cuyos personajes gira la trama argumental central. En todo caso, los concesionarios deberán remitir a la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión del programa, una relación de los roles protagónicos y la nacionalidad de los artistas que los representan.

PARÁGRAFO 2o. Los programas que utilicen imágenes o recursos audiovisuales de origen extranjero, se clasificarán como nacionales siempre y cuando su producción y creatividad sean de origen nacional. Los concesionarios deberán certificar a la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión del programa, el origen del programa.

ARTÍCULO 14. PORCENTAJES MÍNIMOS DE PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, y los concesionarios de espacios de televisión deberán cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (AAA), el setenta por ciento (70%) de programación será de producción nacional.

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el ciento por ciento (100%) será programación libre.

De las 10:00 horas a las 14:00 horas, el cincuenta y cinco por ciento (55%) será de programación de producción nacional.

De las 14:00 horas a las 19:00 horas, el cuarenta por ciento (40%) será de programación de producción nacional.

De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el cincuenta y cinco por ciento (55%) será de programación de producción nacional.

Sábados, domingos y festivos en el horario AAA el sesenta por ciento (60%) será de programación de producción nacional.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los concesionarios de las cadenas Uno y A, los porcentajes de programación nacional y extranjera se contabilizarán al que efectivamente presente el programa. Los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional y los concesionarios de espacios de televisión, deberán enviar a la Comisión Nacional de Televisión una relación mensual del origen de la programación emitida.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los porcentajes mínimos de programación nacional, los contratos de concesión suscritos antes de la vigencia de la Ley 182 de 1995, se regirán por lo dispuesto en la Ley 14 de 1991.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes mínimos de programación nacional, los contratos de concesión de espacios para la contratación de festivos, se regirán lo dispuesto por la Ley 14 de 1991.

CAPÍTULO II.
CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El contenido de los programas y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida para su emisión.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores privados de televisión en el nivel de cubrimiento nacional, y los concesionarios de espacios de televisión deben anteponer a la transmisión de sus programas una advertencia en audio y video que indique la edad mínima apta para presenciar el respectivo programa, si contiene o no violencia y escenas sexuales dirigidas al público adulto y si por el contenido del programa, a los menores se les recomienda la compañía de padres o adultos.

PARÁGRAFO 2o. Del cumplimiento de la disposición consagrada en el parágrafo anterior, se exceptúan los programas informativo noticiero.

ARTÍCULO 16. TRANSMISIÓN DE UN MISMO PROGRAMA POR LAS DIFERENTES CADENAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los concesionarios no podrán emitir en forma simultánea el mismo programa por las cadenas de televisión en el nivel de cubrimiento nacional. No obstante, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar este tipo de transmisiones, en programas de gran interés para la teleaudiencia.

ARTÍCULO 17. IDIOMA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los programas producidos en idioma diferente al castellano deberán ser doblados a este idioma. Así mismo, deberán titularse en castellano, a menos que no admitan traducción.

Cuando se trate de programas de especial valor cultural, entrevistas o conferencias en otro idioma, podrán transmitirse en su idioma original, pero acompañadas de la respectiva traducción oral o subtitulación.

PARÁGRAFO. Con el objeto de incentivar las industrias nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión, que de acuerdo al artículo 63 de la ley 182 de 1995, el Estado debe estimular y proteger; los programas producidos en idioma diferente al castellano que sean doblados por casa productora nacional, serán considerados como nacionales para efectos de facturación. No obstante, conservaran su condición de programa extranjero, para efectos de los porcentajes señalados en el artículo 33 de la misma ley.

CAPÍTULO III.
CAMBIOS DE PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 18. REPETICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> En los horarios clasificados como triple A no se permiten repeticiones de programas. Esta restricción dejará de aplicarse, desde el primero (1o) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTÍCULO 19. CAMBIOS EN LA PROGRAMACIÓN EN LAS CADENAS UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Entre los concesionarios de espacios de televisión de una misma cadena, se podrán celebrar acuerdos para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de su voluntad mayoritaria y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, los concesionarios de espacios de televisión deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Televisión y a Inravisión, cualquier modificación que se realice en los espacios adjudicados.

PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos mayoritarios a que se refiere el presente artículo, deberán contar con la voluntad expresa de todos los titulares de los espacios afectados.

ARTÍCULO 20. PRESENTACIÓN CONJUNTA EN LOS CANALES UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando varios concesionarios de espacios de televisión presenten un programa en un espacio concedido a uno de ellos, el espacio se facturará al concesionario original.

No obstante, todos los concesionarios que presenten conjuntamente serán responsables de las infracciones a las normas que regulen el servicio público de televisión. La presentación y despedida del programa podrá contener el nombre de todos ellos.

La contabilización del porcentaje de programas nacionales y extranjeros se realizará proporcionalmente al número de concesionarios que presenten el programa.

ARTÍCULO 21. CESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN LOS CANALES UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> En los casos de cesión de espacios de televisión, el porcentaje de programación nacional y extranjera se contabilizará a quien efectivamente presente el programa y éste será el único responsable por las infracciones a las normas legales vigentes. El espacio objeto de cesión se facturará al concesionario cedente.

ARTÍCULO 22. CONTROL POSTERIOR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Por ningún motivo se aplicará censura a los contenidos de la programación y de la publicidad del servicio público de televisión. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión ejercerá el control posterior sobre el contenido de la programación y de la publicidad en televisión. La transgresión de las disposiciones establecidas en la ley y en el presente acuerdo, dará lugar a las sanciones consagradas en el régimen sancionatorio de éste y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 23. PROGRAMAS DE INTERÉS NACIONAL EN LAS CADENAS UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Para efectos del presente acuerdo, se entienden por tal aquellos que rebasan el interés ordinario de la programación habitual. Un programa será declarado de interés nacional solamente cuando el concesionario de espacios de televisión que lo vaya a presentar, demuestre no haber conseguido total o parcialmente la cesión de los espacios requeridos. En tal caso, la Comisión Nacional de Televisión podrá disponer su transmisión, suspendiendo la programación habitual, y facturará al concesionario del programa especial el valor del espacio, y una suma adicional equivalente a tres (3) veces su valor la cual será abonada a la cuenta del concesionario habitual del programa desplazado.

ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DE PROGRAMAS CON CONTINUIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Siempre que se vaya a suspender un programa con continuidad, el concesionario deberá informar con anterioridad a la teleaudiencia la fecha y el horario en que se reanudará. La fecha de reanudación no podrá ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suspensión del mismo. El horario de reanudación deberá corresponder a la misma audiencia objetivo.

En los casos en que el concesionario decida finalizar anticipadamente el programa, se deberá editar, garantizando que el argumento central no pierda su continuidad.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ESPACIOS INFORMATIVOS EN LAS CADENAS UNO Y A.

ARTÍCULO 25. PROGRAMAS INFORMATIVO NOTICIERO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Se entiende por programas informativos noticiero, aquellos que tienen por finalidad divulgar, fundamentalmente, sucesos o noticias. Estos se consideran de interés nacional.

ARTÍCULO 26. CAMBIOS DE PROGRAMAS INFORMATIVO NOTICIERO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Un espacio adjudicado para programa informativo noticiero, podrá ser objeto de cesión, siempre y cuando éste sea presentado el mismo día. Únicamente los concesionarios de programas informativo noticiero podrán presentar este tipo de programas.

ARTÍCULO 27. DESPLAZAMIENTO DE INFORMATIVOS NOTICIEROS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Cuando la transmisión de un evento o programa afecte un programa informativo noticiero, éste deberá presentarse dependiendo de la naturaleza del evento o programa, antes o después del mismo, a solicitud del concesionario del informativo noticiero en su formato habitual de 30 minutos, incluso en los casos que un programa diferente de informativo noticiero se declare de interés nacional.

Cuando la transmisión de un evento permita la presentación del informativo noticiero en el intermedio del mismo, éste podrá emitirse allí, sin afectar el normal desarrollo de la transmisión del evento o programa.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la emisión de un noticiero se vea afectada por la transmisión de un evento en directo que permita la transmisión del noticiero en uno de sus intermedios, se podrá proceder de la siguiente manera:

1. El noticiero afectado se emitirá en el intermedio del partido, con una duración de quince minutos (15') incluidos los mensajes comerciales.

2. El concesionario que emita el noticiero tendrá derecho a transmitir cinco minutos (5') de comerciales.

3. El concesionario que emita noticiero de fin de semana tendrá derecho a transmitir cinco minutos y cuarenta y cinco segundos (5'45”) de comerciales.

4. Al concesionario que emita el noticiero se le facturará el valor del espacio en forma proporcional a la duración del noticiero.

ARTÍCULO 28. AVANCES O EXTRAS DE INFORMATIVOS NOTICIEROS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Son aquellos que divulgan hechos de gran impacto noticioso, que se presentan en espacios diferentes a informativos noticiero. En ningún caso, se permitirá la presentación de avances informativos que tengan como única finalidad convertirse en promoción del noticiero, ni que se utilicen para la presentación de los titulares de las noticias que se desarrollarán en el noticiero.

Los avances se emitirán de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración máxima de dos minutos (2').

2. Se ubicarán en los intervalos entre un programa y otro y en los cortes comerciales de un programa determinado, en espacios diferentes a los adjudicados para informativos noticiero.

3. Sólo podrán presentarse por concesionarios de informativo noticiero durante los días en que tengan adjudicado el espacio y por su respectiva cadena, en los siguientes horarios:

De lunes a viernes:

- Los concesionarios del noticiero de 12:30 a 13:00: De 00:00 a 12:30 y de 13:00 a 15:55.

- Los concesionarios del noticiero de 19:00 a las 19:30: De 15:55 a 19:00 y de 19:30 a 20:00.

- Los concesionarios del noticiero de 21:30 a las 22:00: De 20:00 a 21:30 y de 22:00 a 24:00.

Sábados, domingos y festivos:

- Los concesionarios del noticiero de 13:00 a 13:30: De 00:00 a 13:00 y de 13:30 a 16:00.

- Los concesionarios del noticiero de 20:30 a 21:00: De 16:00 a 20:30 y de 21:00 a 24:00.

4. La presentación de un avance no afecta la duración del programa en que se emita. Además, no se permitirá a los concesionarios de los espacios posteriores a la emisión del avance y hasta el cierre, el ejercicio de la facultad de solicitar la suspensión de un programa cuando exista retraso en la programación, si el mismo se origina por la presentación de avances.

5. No habrá lugar a reclamaciones ante la Comisión Nacional de Televisión por el atraso en las cadenas, cuando se emitan avances informativos.

6. Cuando por causa de la emisión de avances, los programas adjudicados a los concesionarios se emitan en horario de distinta clasificación, su facturación no se afectará, y el concesionario deberá cancelar a la Comisión el valor correspondiente al espacio habitual, de conformidad con las reglas de facturación consagradas en el presente acuerdo.

7. No se permitirá la comercialización de estos avances informativos.

8. El avance será facturado al concesionario del informativo noticiero que lo presente, sin perjuicio del pago de los servicios auxiliares que corresponde a Inravisión. La facturación será proporcional al tiempo de duración del avance según la clasificación del espacio en donde se presente, o a la del espacio con mayor clasificación, si se presenta entre el intervalo de un programa y otro y los afecta a ambos.

9. Cada concesionario de informativo noticiero tendrá derecho a la emisión diaria de hasta dos (2) avances informativos, de acuerdo a los horarios establecidos en el numeral 3 del presente artículo; no obstante, la Comisión Nacional de Televisión se reserva la facultad de autorizar su emisión en un horario diferente al consagrado en el numeral 3 del presente artículo o un mayor número de dichos avances, en circunstancias que por su importancia lo ameriten.

TÍTULO IV.
PUBLICIDAD.

CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 29. CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> El contenido de la publicidad debe ser veraz y demostrable, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, obedeciendo los principios que rigen el servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1o. La publicidad en televisión no podrá:

1. Atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios.

2. Contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia o al núcleo familiar.

3. Presentar actuaciones de entidades públicas o del Gobierno, como obra personal de sus gestores.

4. Referirse a beneficios, garantías o ventajas que no correspondan a la realidad demostrada o demostrable de un producto, servicio o actividad.

5. Hacer referencias a investigaciones o estadísticas que no tengan una fuente identificable, responsable y comprobable.

6. Presentar anuncios comerciales que directa o indirectamente, tiendan a ejercer presión para provocar una decisión administrativa, legislativa o judicial.

7. Hacer propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos, y demás personas dedicadas a actividades similares.

PARÁGRAFO 2o. Los comerciales regulares podrán incluir, a manera de identificación, el logotipo de la agencia de publicidad que los realizó.

ARTÍCULO 30. ADECUACIÓN DE LA PUBLICIDAD A LA FRANJA DE AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> La publicidad deberá responder según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en horario infantil, anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta solo para la franja de adultos. En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecúen a la misma.

ARTÍCULO 31. ANUNCIOS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional de Estupefacientes, vigentes al momento de emisión del comercial.

ARTÍCULO 32. ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad ni pretender que éste es el único mecanismo de evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual. Sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 33. NORMAS ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios comerciales referentes a  marcas, productos o servicios cuya emisión requiere permiso, autorización o  certificación de alguna autoridad, deberán transmitirse, previa obtención de la  documentación correspondiente y deberán sujetarse a las regulaciones que para él se establezcan.

El permiso, autorización o certificación de que trata este artículo constituye un requisito imperativo.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD SEGÚN SU ORIGEN.

ARTÍCULO 34. ANUNCIOS COMERCIALES NACIONALES, EXTRANJEROS Y MIXTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Los anuncios comerciales según su origen se clasifican en nacionales, extranjeros y mixtos. Los aspectos con base en los cuales se elabora esta clasificación son la producción y la creatividad.

Son nacionales aquellos anuncios realizados en su totalidad con producción y creatividad de origen nacional.

Son extranjeros aquellos anuncios que se realizan en su totalidad con producción y creatividad de origen extranjero.

Son mixtos aquellos anuncios que no se clasifiquen en ninguna de las dos categorías anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por creatividad la concepción, la idea o tema en la cual se basa y desarrolla un anuncio comercial o una campaña publicitaria.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por producción el proceso de preparación para la realización de un anuncio comercial, su puesta en escena, realización, terminación y montaje.

PARÁGRAFO 3º. En las cadenas Uno y A, para la determinación del origen del anuncio comercial, en todo caso, el interesado deberá remitir a Inravisión, con anterioridad a su emisión, para efectos de facturación, un certificado del origen de la producción y de la creatividad del comercial expedido por el anunciante, el cual se entenderá presentado bajo la gravedad de juramento.

CAPÍTULO III.
CLASIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD SEGÚN SU FORMA DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 35. COMERCIAL REGULAR. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Corresponden a la publicidad que se transmite en los programas, en los cortes destinados para ello.

PARÁGRAFO. En la transmisión de eventos deportivos en directo o en programas cuya naturaleza no haga recomendable el corte del mismo, los comerciales regulares podrán emitirse dentro del programa, de manera superpuesta, sólidos o traslúcidos, siempre y cuando éstos no ocupen más del 15% de la pantalla contados desde las márgenes del mismo y ubicados en la parte superior.

ARTÍCULO 36. MENCIÓN COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Es la referencia que dentro de un programa se hace de una empresa, marca, producto o servicio, en forma hablada, sonora, visual o en cualquier combinación de estas. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.
Este tipo de publicidad no podrá ser utilizada en programas informativo noticiero.
Este tipo de publicidad no afectará el máximo de tiempo de anuncios comerciales
permitidos para un programa, ni generará recargos en la facturación.

ARTÍCULO 37. PATROCINIO. <Acuerdo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 46 de 1998> Es el reconocimiento que en forma hablada, visual o en ambas formas se hace a la colaboración que una empresa, marca, producto o servicio hace a un programa, con ayudas estáticas o animadas y sin la participación de modelos vivos. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Este tipo de publicidad solo podrá incluirse en la presentación y despedida de los programas y no afectará el máximo de tiempo de comerciales regulares ni de menciones comerciales permitidas para un programa.

Esta compilación fue desarrollada por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Prohibida su reproducción sin autorización.

Documentos analizados con corte en 25 de junio de 2010

     
 
 
 
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